La Ley consta de 11 títulos y 73 artículos. INDICE: Objeto, autoridad de aplicación y definiciones básicas (I); Salud animal y salud vegetal: diagnostico, vigilancia y dispositivo nacional de emergencia (II); Inspección de los productos y subproductos de origen animal y vegetal (III); Programas y campañas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades sanitarias y fitosanitarias (IV); Cuarentena agropecuaria (V); Registro y control de los insumos y productos para uso agropecuario, acuicola, pesquero, forestal y agroforestal (VI); Acreditación de personas naturales y jurídicas para programas sanitarios y fitosanitarios, y la coordinación nacional e internacional (VII); Obligaciones de las personas naturales y jurídicas (VIII); Infracciones y sanciones (IX); Recursos económicos (X); Disposiciones transitorias y finales (XI).
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones fundamentales para la protección de la salud y conservación de los animales, vegetales, sus productos y subproductos contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social en armonía con la defensa de la actividad agropecuaria sostenida, de la salud humana, los recursos humanos, biodiversidad y del ambiente (art. 1º). Para cumplir con el desempeño de sus funciones el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que es la autoridad de aplicación de la presente Ley, creará: a) la Dirección de Salud Animal y la de Sanidad Vegetal con el objeto de velar por la salud de los animales, vegetales, por la inocuidad de los productos y subproductos de éstos, contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades con la finalidad de proteger la salud humana y el patrimonio agropecuario nacional (art. 4º); y b) el Registro Nacional relacionado con los productos veterinarios de origen químico-biológico, radiactivos y los alimentos para los animales, así como aquellos insumos agropecuarios que no estén comprendidos en el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares (creado por la Ley Nº 274 de 1997), y con el origen genealógico del ganado (arts. 3º y 37). Asimismo, se crean la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) como instancia de coordinación, elaboración, ejecución y consulta de los programas, subprogramas y políticas del Ministerio de Agricultura y Ganadería (art. 5º), y la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria (CONASA) con el objetivo de fortalecer la coordinación, cooperación y asesoramiento de las actividades a realizar por parte de la DGPSA (art. 6º). Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería declarar el estado de alerta sanitaria y fitosanitaria y coordinar el Dispositivo nacional de emergencia en salud animal y sanidad vegetal (arts. 14 y 15). Corresponde a la DGPSA, por medio de la Dirección de Salud Animal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial sanitaria en materia de salud animal(art. 17) y, por medio de la Dirección de Salud Vegetal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial sanitaria en materia de sanidad vegetal (art. 23).
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones fundamentales para la protección de la salud y conservación de los animales, vegetales, sus productos y subproductos contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social en armonía con la defensa de la actividad agropecuaria sostenida, de la salud humana, los recursos humanos, biodiversidad y del ambiente (art. 1º). Para cumplir con el desempeño de sus funciones el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que es la autoridad de aplicación de la presente Ley, creará: a) la Dirección de Salud Animal y la de Sanidad Vegetal con el objeto de velar por la salud de los animales, vegetales, por la inocuidad de los productos y subproductos de éstos, contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades con la finalidad de proteger la salud humana y el patrimonio agropecuario nacional (art. 4º); y b) el Registro Nacional relacionado con los productos veterinarios de origen químico-biológico, radiactivos y los alimentos para los animales, así como aquellos insumos agropecuarios que no estén comprendidos en el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares (creado por la Ley Nº 274 de 1997), y con el origen genealógico del ganado (arts. 3º y 37). Asimismo, se crean la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) como instancia de coordinación, elaboración, ejecución y consulta de los programas, subprogramas y políticas del Ministerio de Agricultura y Ganadería (art. 5º), y la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria (CONASA) con el objetivo de fortalecer la coordinación, cooperación y asesoramiento de las actividades a realizar por parte de la DGPSA (art. 6º). Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería declarar el estado de alerta sanitaria y fitosanitaria y coordinar el Dispositivo nacional de emergencia en salud animal y sanidad vegetal (arts. 14 y 15). Corresponde a la DGPSA, por medio de la Dirección de Salud Animal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial sanitaria en materia de salud animal(art. 17) y, por medio de la Dirección de Salud Vegetal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial sanitaria en materia de sanidad vegetal (art. 23).
Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; 3. Ley Nº. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y 4. Ley Nº. 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 26 de marzo de 2020.Ley Nº. 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua del 26 de marzo de 2020 deroga el Capítulo II sobre Diagnóstico y vigilancia epidemiológica en la sanidad vegetal; los artículos 10 al 12 del Título II de la Salud Animal y la Sanidad Vegetal; el Capítulo II sobre la Inspección de los productos y subproductos de origen vegetal; los artículos del 23 al 26, así como todo lo relacionado con la sanidad vegetal del Título III de la Inspección de los Productos y Subproductos de Origen Animal y Vegetal.
Title:
Ley Nº 291 - Ley básica de salud animal. Texto Consolidado.
Country:
Nicaragua
Type of document:
Legislation
Files:
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No
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