RESOLUCION 1/93 DE LA COMARNA SOBRE LA CAPA DE OZONO
POR CUANTO: La Ley de Protección
del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales creó el Sistema
Nacional para brindar una atención adecuada y global al medio ambiente y a los
recursos naturales, y el Decreto-Ley de la Estructura, Organización y
Funcionamiento del Sistema Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso
Racional de los Recursos Naturales y su Órgano Rector, establece que cada uno
de los integrantes de ese Sistema Nacional, bajo la dirección y el control del
órgano rector, coordinar y controlar, en la esfera de su competencia, la
aplicación de la política establecida a los fines señalados en la antes citada
Ley.
POR CUANTO: El Decreto-Ley a que
se refiere el POR CUANTO anterior dispone también que el órgano rector, la
Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los
Recursos Naturales, controla nacionalmente el cumplimiento adecuado de la
política ambiental aprobada y de las disposiciones vigentes sobre la materia, y
coordina la ejecución de acciones que por su envergadura y complejidad exijan
la participación de más de un órgano u organismo; facultándolo para dictar las
normas reglamentarias que requiera la consecución de los objetivos dispuestos
por dicho Decreto-Ley.
POR CUANTO: Cuba es Parte de los
tratados internacionales del Convenio de Viena, de 1985, para la Protección de
la Capa de Ozono y del Protocolo de Montreal, enmendado, relativo a las
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.
POR CUANTO: Para el cumplimiento
de los compromisos contraídos por Cuba en virtud de los instrumentos jurídicos
internacionales y citados en el POR CUANTO anterior se requiere de la
participación activa de todos los organismos y órganos involucrados en la
gestión para su implementación, y en consecuencia establecer medidas y
controles sobre la importación de sustancias agotadoras de la capa de Ozono,
equipos de extinción de halones, de refrigeración y climatización, as¡ como, en
general, de sustancias controladas por dichos instrumentos, todo lo cual
requiere de reglamentaciones que garanticen, no solo el cumplimiento de los
compromisos contraídos por nuestro país, sino también contribuir a la
protección del medio ambiente mundial y al posible tránsito futuro a
tecnologías menos contaminantes.
POR TANTO: En uso de las
atribuciones conferidas, se resuelve dictar las regulaciones siguientes:
DE LA PROTECCION DE LA CAPA
DE OZONO
CAPITULO I
Dirección y Control
Artículo 1.- Se crea el Grupo
Nacional para la implementación del Convenio de Viena para la Protección e la
Capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras
de la Capa de Ozono, en lo adelante el Grupo Nacional, con integrantes del
Sistema Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los
Recursos Naturales, cuyo objetivo ser el de dirigir y controlar, a nombre
y en representación del órgano rector de dicho Sistema Nacional, la aplicación
de la política establecida en materia de protección de la capa de ozono.
Artículo 2.- El Grupo Nacional
estar presidido por la Presidenta de la Comisión Nacional de Protección
del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, e integrado
por representantes de los organismos y órganos siguientes:
- Academia de Ciencias de Cuba
- Comité Estatal de Abastecimiento
Técnico Material
- Ministerio del Comercio Exterior
- Ministerio de Salud Pública
- Ministerio de Relaciones
Exteriores
- Ministerio del Interior
- Ministerio de la Industria
Alimenticia
- Ministerio de la Industria
Sidero Mecánica
- Ministerio de la Industria
Pesquera
- Ministerio del Transporte
- Ministerio de la Industria
Básica
- Ministerio de la Industria
Ligera
- Ministerio de la Industria
Azucarera
- Ministerio de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias
- Ministerio de la Agricultura
- Ministerio de Educación Superior
- Ministerio de Educación
- Ministerio de la Construcción
- Ministerio de la Industria de
Materiales de la Construcción
- Ministerio de Comunicaciones
- Instituto Nacional de Turismo
- Aduana General de la República
Se invita a la fiscalía General de
la República y a la Cámara de Comercio de cuba para que designen un
representante que se integre, como miembro pleno, al Grupo Nacional que se
crea.
Artículo 3.- El Presidente del
Grupo Nacional podrá decidir la incorporación a este de representantes de
otras instituciones cuando las condiciones as¡ lo exijan y también la
podrá decidir en cualquier circunstancia cuando la solicitud parta de un
miembro de la Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso
Racional de los Recursos Naturales no incluido en la relación de integrantes.
Artículo 4.- El Grupo Nacional,
además del objetivo para el cual se crea, tendrá como función principal
desarrollar las acciones necesarias para la implementación del Protocolo de
Montreal en el plazo de hasta el 2010, año establecido por esta para los países
en vías de desarrollo, cuyo consumo per cápita de sustancias agotadoras de la
capa de ozono del Anexo A sea inferior a 0,3 Kg., y 0,2 Kg. del Anexo B.
Artículo 5.- El Grupo Nacional
tendrá , además, las atribuciones y funciones siguientes:
a) garantizar la adecuada
coordinación de intereses y acciones entre todos los organismos, órganos e
instituciones nacionales vinculados al Convenio de Viena y al Protocolo de
Montreal;
b) velar por el cumplimiento de
los compromisos contraídos por Cuba, a nivel nacional e internacional, en
virtud del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal, y mantener informado
al Gobierno de cuantas medidas y disposiciones se adopten a tales efectos;
c) promover el desarrollo de
programas de investigación, observaciones sistemáticas e intercambio de
información, a fin de conocer y evaluar los efectos de la actividad humana
sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de esta sobre la salud
humana y el medio ambiente;
d) promover, de conformidad con
las normas generalmente aceptadas del Derecho Internacional, la adopción de
medidas adicionales a las mencionadas en el inciso anterior;
e) cooperar con los organismos
internacionales competentes, en coordinación con el Ministerio de relaciones
Exteriores y el Comité Estatal de Colaboración Económica, en la aplicación
efectiva del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal;
f) coordinar la elaboración de
estudios nacionales sobre consumo de sustancias controladas por el Protocolo de
Montreal, y promover la elaboración de tareas técnicas para adopción de equipos
convencionales de refrigeración;
g) promover a nivel nacional la
adopción de medidas que garanticen la limitación y paulatina reducción del uso
de medios y sistemas de extinción de incendios que emplee sustancias
controladas por el Protocolo de Montreal;
h) obtener, procesar y presentar a
la Secretaría del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal, a través del
Comité Estatal de colaboración Económica y del Ministerio de Relaciones
Exteriores, datos estadísticos sobre producción, importaciones y exportaciones
de cada una de las sustancias controladas, y sobre las cantidades destruidas
mediante tecnologías aprobadas por las Partes;
i) promover acciones de
desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información, así como
cooperar en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la
participación en la implementación del Protocolo de Montreal;
j) asesorar y mantener
actualizados a los organismos de la Administración Central del Estado y otras
instituciones involucradas respecto a la información técnica disponible sobre
la materia y sus responsabilidades en la aplicación e implementación de las
disposiciones del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal;
k) coordinar y presentar a la
Secretaría del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal y otras entidades
internacionales, a través de los organismos nacionales competentes, proyectos para
el desarrollo de la estrategia nacional de tránsito hacia la nueva tecnología;
l) coordinar acciones para la
elaboración del diseño tecnológico nacional para la destrucción de sustancias
controladas a ser presentado a la Secretaría del Convenio de Viena y del
Protocolo de Montreal para su aprobación por las Partes.
Artículo 6.- El Grupo Nacional
responder de su gestión ante la Comisión Nacional de Protección del Medio
Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, y le rendir cuenta
periódicamente, de acuerdo con lo que se establezca al efecto.
Artículo 7.- El Grupo Nacional, y
los organismos y órgano a que se refiere el Capítulo I de esta Resolución
coordinar n las acciones a ejecutar, y controlar n las disposiciones
contenidas en dicho Capítulo y otras que dicten los mencionados organismos y
órgano en el ámbito de sus competencias respectivas.
CAPITULO II
Artículo 8.- El que se proponga
introducir en el territorio nacional equipos de refrigeración y climatización
domésticos no mayor de 3HP, clorofluorocarbonos (refrigerantes) de los Anexos
A, B y C de esta Resolución, y mezclas de algunos de los gases mencionados, así
como la adquisición de licencias de importación de dichos equipos, tecnologías
de recarga y reciclaje de clorofluorocarbonos, quedar obligado a
solicitar del Ministerio de Comercio Interior el correspondiente dictamen, con
evaluación tecnológica previa de dichas inversiones por el propio organismos,
según corresponda con la nomenclatura vigente de equipos que se relacionan en
el Anexo E de esta Resolución.
Artículo 9.- Cuando se trate de
importaciones de tetracloruro de carbono, equipos de refrigeración y
climatización industrial, as¡ como partes, piezas y accesorios para estos
equipos, el que se proponga introducirlos en el territorio nacional
quedar obligado a solicitar del Comité Estatal de Abastecimiento Técnico
Material el dictamen correspondiente, que emitir mediante evaluación
tecnológica previa de dichas inversiones, según corresponda con la nomenclatura
vigente de equipos y sustancias antes mencionados que se relacionan en los
Anexos D y E de esta Resolución.
Artículo 10.- El que se proponga
importar equipos de refrigeración y climatización comercial de 3 HP en
adelante, quedar obligado a someter las inversiones correspondientes a la
evaluación tecnológica de un Comité Nacional que, presidido por el Comité
Estatal de Abastecimiento Técnico Material, lo integrar n expertos de los
organismos siguientes:
- Ministerio de la Industria
Sidero Mecánica
- Ministerio de la Industria
Alimenticia
- Ministerio de la Industria
Pesquera
- Ministerio del Comercio Interior
- Ministerio de la Agricultura.
El dictamen correspondiente
ser remitido, a sus efectos, al Ministerio del Comercio Exterior.
Artículo 11.- El que se proponga hacer
importaciones de Halones de equipos y sistemas de extinción por halones, según
corresponda con la nomenclatura vigente de halones que se relaciona en el Anexo
A de esta Resolución, quedar obligado a solicitar del Ministerio del
Interior la autorización correspondiente, que emitir mediante evaluación
tecnológica previa de la inversión.
Artículo 12.- El que se proponga
hacer importaciones de Bromuro de Metilo quedar obligado a solicitar al
Ministerio de la Agricultura el correspondiente dictamen, con evaluación
técnica previa de dicha inversión por el propio organismo, según corresponda
con la nomenclatura de dicha sustancia que obra en el Anexo D.
Artículo 13.- El Ministerio del
Comercio Exterior, teniendo en cuenta las evaluaciones y dictámenes técnicos de
los organismos nacionales competentes, a todo lo cual se refieren los artículos
anteriores de este Capítulo, autorizar o no las importaciones de las
sustancias y equipos a través de los mecanismos establecidos, y lo
notificar a la Aduana General de la República para su control en
frontera.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Comité Estatal de
Abastecimiento Técnico Material, el Ministerio del Comercio Exterior, el
Ministerio del Comercio Interior, el Ministerio del Interior, el Ministerio de
la Agricultura y la Aduana General de la República, en lo que a cada uno
competa, dictar n las disposiciones legales que procedan para el mejor
cumplimiento de lo que por esta Resolución se dispone.
SEGUNDA: Se derogan cuantas
disposiciones de nivel igual o inferior se opongan al cumplimiento de lo
dispuesto en esta Resolución.
TERCERA: Dese cuenta de esta
Resolución a cuantos deban conocerla, y publíquese en la Gaceta Oficial de la
República para general conocimiento.
Dada en la Ciudad de La Habana, a
los ___ días del mes de ___________ de 1993.
Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
Presidenta
Comisión Nacional de Protección
del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales
Anexo A
SUSTANCIAS CONTROLADAS
Grupo Sustancia Potencial
de agotamiento del ozono
Grupo I
CFCl3 (CFC-11) 1,0
CF2Cl2 (CFC-12) 1,0
C2F3Cl3 (CFC-113) 0,8
C2F4Cl2 (CFC-114) 1,0
C2F5Cl (CFC-115) 0,6
Grupo II
CF2BrCl (halón-1211) 3,0
CF3Br (halón-1301) 10,0
C2F4Br2 (halón-2402) 6,038
Anexo B
SUSTANCIAS CONTROLADAS
Grupo Sustancia Potencial
de agotamiento del ozono
Grupo I
CF3Cl (CFC-13) 1,0
C2FCl5 (CFC-111) 1,0
C2F2Cl4 (CFC-112) 1,0
C3FCl7 (CFC-211) 1,0
C3F2Cl6 (CFC-212) 1,0
C3F3Cl5 (CFC-213) 1,0
C3F4Cl4 (CFC-214) 1,0
C3F5Cl3 (CFC-215) 1,0
C3F6Cl2 (CFC-216) 1,0
C3F7Cl (CFC-217) 1,0
Grupo II
CCl4 tetracloruro
de carbono 1,1
Grupo III
C2H3Cl3* 1,1,1-tricloroetano
(metilcloroformo) 0,1
* Esta fórmula no se refiere al
1,1,2-tricloroetano.
Anexo C
SUSTANCIAS CONTROLADAS
Grupo Sustancia Número
de Potencial de agotamiento del
ozono *
isómeros
Grupo I
CHFCl2 (HCFC-21)** 1 0.04
CHF2Cl (HCFC-22)** 1 0.055
CH2FCl (HCFC-31)
1 0.02
C2HFCl4 (HCFC-121) 2 0.01 - 0.04
C2HF2Cl3 (HCFC-122) 3 0.02 - 0.08
C2HF3Cl2 (HCFC-123) 3 0.02 - 0.06
CHCl2CF3 (HCFC-123)**
- 0.02
C2HF4Cl (HCFC-124) 2 0.02 - 0.04
CHFClCF3 (HCFC-124)**
- 0.022
C2H2FCl3 (HCFC-131) 3 0.007 - 0.05
C2H2F2Cl2 (HCFC-132)
4 0.008
- 0.05
C2H2F3Cl (HCFC-133) 3 0.02 - 0.06
C2H3FCl2 (HCFC-141) 3 0.005 - 0.07
CH3CFCl2 (HCFC-141b)** - 0.11
C2H3F2Cl (HCFC-142) 3 0.008 - 0.07
CH3CF2Cl (HCFC-142b)** - 0.065
C2H4FCl (HCFC-151) 2 0.003 - 0.005
C3HFCl6 (HCFC-221) 5 0.015 - 0.07
C3HF2Cl5 (HCFC-222) 9 0.01 - 0.09
C3HF3Cl4 (HCFC-223) 12 0.01
- 0.08
C3HF4Cl3 (HCFC-224) 12 0.01
- 0.09
C3HF5Cl2 (HCFC-225) 9 0.02 - 0.07
CF3CF2CHCl2 (HCFC-225ca)**
- 0.025
CF2ClCF2CHClF (HCFC-225cb)**
- 0.33
C3HF6Cl (HCFC-226) 5 0.02 - 0.10
C3H2FCl5 (HCFC-231) 9 0.05 - 0.09
C3H2F2Cl4 (HCFC-232) 16 0.008 - 0.10
C3H2F3Cl3 (HCFC-233) 18 0.007 - 0.23
C3H2F4Cl2 (HCFC-234) 16 0.01 - 0.28
C3H2F5Cl (HCFC-235) 9 0.03 - 0.52
C3H3FCl4 (HCFC-241) 12 0.004
- 0.09
C3H3F2Cl3 (HCFC-242) 18 0.005 - 0.13
C3H3F3Cl2 (HCFC-243) 18 0.007 - 0.12
C3H3F4Cl (HCFC-244) 12 0.009 - 0.14
C3H4FCl3 (HCFC-251) 12 0.001
- 0.01
C3H4F2Cl2 (HCFC-252) 16 0.005 - 0.04
C3H4F3Cl (HCFC-253) 12 0.003
- 0.03
C3H5FCl2 (HCFC-261) 9 0.002 - 0.02
C3H5F2Cl (HCFC-262) 9 0.002 - 0.02
C3H6FCl (HCFC-271) 5 0.001 - 0.03
Grupo II
CHFBr2 1 1.00
CHF2Br (HBFC-22B1) 1 0.74
CH2FBr 1 0.73
C2HFBr4 2 0.3 - 0.8
C2HF2Br3 3 0.5 - 1.8
C2HF3Br2 3 0.4 - 1.6
C2HF4Br 2 0.7
- 1.2
C2H2FBr3 3 0.1 - 1.1
C2H2F2Br2 4 0.2
- 1.5
C2H2F2Br 3 0.7 - 1.6
C2H3F2Br2 3 0.1
- 1.7
C2H3F2Br 3 0.2 - 1.1
C2H4FBr 2 0.07 - 0.1
C3HFBr6 5 0.3 - 1.5
C3HF2Br5 9 0.2 - 1.9
C3HF3Br4 12 0.3
- 1.8
C3HF4Br3 12 0.5
- 2.2
C3HF5Br2 9 0.9 - 2.0
C3HF6Br 5 0.7 - 3.3
C3H2FBr5 9 0.1 - 1.9
C3H2F2Br4 16 0.2 - 2.1
C3H2F3Br3 18 0.2 - 5.6
C3H2F4Br2 16 0.3 - 7.5
C3H2F5Br 8 0.9 - 14
C3H3FBr4 12 0.08
- 1.9
C3H3F2Br3 18 0.1 - 3.1
C3H3F3Br2 18 0.1 - 2.5
C3H3F4Br 12 0.3
- 4.4
C3H4FBr3 12 0.03
- 0.3
C3H4F2Br2 16 0.1 - 1.0
C3H4F3Br 12 0.07
- 0.8
C3H5FBr2 9 0.04 - 0.4
C3H5F2Br 9 0.07
- 0.8
C3H6FBr 5 0.02
- 0.7
* Cuando se indica una gama de
PAO, a los efectos del Protocolo se utilizar
el valor m s alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se
determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los
enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen
un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un
factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor
superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO m s elevado, y el
valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO m s bajo.
** Identifica las sustancias más
viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizar n
a los efectos del Protocolo.
Anexo D
SUSTANCIAS CONTROLADAS
Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono
Grupo I
CH3Br Metilbromuro 0.7
Anexo E
CEATM
CODIGO Descripción
--- Tetracloruro
de Carbono
--- Tricloroetano
(Metilcloroformo)
690,500 Equipos
industriales de Aire Acondicionado y Refrigeración
691,500 Partes,
piezas y accesorios para equipos de aire acondicionado y
refrigeración
MINCIN
336,601 Gases
refrigerantes (freón)
781,100 Refrigeradores
uso doméstico
781,200 Acondicionadores
de aire domésticos sólo hasta 3 HP
781,602 Cajas de
agua
782,502 Máquinas
para hacer hielo comerciales
782,503 Fuentes de
Soda
782,504 Dispersadores
de jugo
782,505 Mesa fría
782,506 Enfriadores
de botellas
782,506 Armarios
frigoríficos
782,508 Vitrinas
refrigeradas de exhibición
782,509 Enfriadores
de agua
782,510 Equipos de
frozen