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1. Tomar nota, con reconocimiento, del informe sobre importaciones y exportaciones ilícitas de sustancias destructoras del ozono preparado por la Secretaría;

2. Instar a las Partes que no operan al amparo del artículo 5 que aún no lo hayan hecho a establecer un sistema que requiera la verificación y aprobación de las importaciones de cualesquiera sustancias destructoras del ozono usadas, recicladas o regeneradas antes de su importación. Los importadores deben demostrar fehacientemente a las autoridades encargadas de la aprobación que las sustancias destructoras del ozono han sido realmente utilizadas;

3. Pedir a las Partes que no operan al amparo del artículo 5 que para la Novena Reunión de las Partes informen a la Secretaría acerca del establecimiento del sistema descrito en el párrafo 2 supra;

4. Que la excepción establecida en la decisión IV/24 (en la que se estipula que las importaciones y exportaciones de sustancias controladas usadas y recicladas no se tengan en cuenta al calcular el nivel de consumo de la Parte), no se aplique a ninguna Parte que no opere al amparo del artículo 5 que no haya establecido a más tardar el 1º de enero de 1998 un sistema como el descrito en el párrafo 2 supra;

5. Pedir a la Novena Reunión de las Partes que estudie la posibilidad de establecer un sistema que requiera a todas las Partes la verificación y aprobación de las exportaciones de sustancias destructoras del ozono usadas y recicladas;