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En su decisión I/12C la Primera Reunión de las Partes acordó convenir en la siguiente precisión de la expresión “Necesidades básicas internas" mencionada en los artículos 2 y 5 del Protocolo: la referencia a las “Necesidades básicas internas" en los artículos 2 y 5 del Protocolo debería interpretarse en el sentido de que no se permite un aumento de la fabricación de productos que contengan sustancias controladas con la finalidad de abastecer a otros países.