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En su decisión I/12D, la Primera Reunión de las Partes acordó convenir en la siguiente precisión de la definición de "racionalización industrial" utilizada en el párrafo 8 del artículo 1 y los párrafos 1 a 5 del artículo 2 del Protocolo: "al interpretar la definición de racionalización industrial, no es posible que un país aumente su producción sin que se produzca una reducción correspondiente de la producción de otro país."

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