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1. Aplicar los siguientes criterios y procedimiento para evaluar un uso crítico del metilbromuro a los fines de las medidas de control estipuladas en el artículo 2 del Protocolo:

a) Que un empleo del metilbromuro sólo debería calificarse de "crítico" si:

i) La Parte proponente considera que el uso específico es esencial porque la falta de disponibilidad del metilbromuro para dicho uso provocaría una importante alteración en el mercado; y

ii) No existe ningún producto alternativo o sustitutivo técnica y económicamente viable para el usuario que sea aceptable desde el punto de vista ambiental y sanitario, y apropiado para los cultivos y las circunstancias de la propuesta;

b) Que la producción y el consumo, si los hubiere, de metilbromuro para usos críticos sólo debería permitirse si:

i) Se han adoptado todas las medidas técnica y económicamente viables para minimizar el uso crítico y toda emisión asociada de metilbromuro;

ii) No se dispone de metilbromuro en suficiente cantidad y calidad en las existencias de metilbromuro depositado o reciclado, teniendo también presente la necesidad de metilbromuro en los países en desarrollo;

iii) Se demuestra que se está haciendo un esfuerzo apropiado para evaluar, comercializar y garantizar la aprobación normativa nacional de productos alternativos o sustitutivos, tomando en consideración las circunstancias de la propuesta en particular y las necesidades especiales de las Partes que operan al amparo del artículo 5, incluso la falta de recursos financieros y de expertos, de capacidad institucional y de información. Las Partes que no operan al amparo del artículo 5 deben demostrar que existen programas de investigación para desarrollar y desplegar productos alternativos y sustitutivos. Las Partes que operan al amparo del artículo 5 deben demostrar que se adoptarán productos alternativos viables tan pronto como se confirme que los mismos son apropiados para sus condiciones específicas y/o que han solicitado asistencia al Fondo Multilateral o a otras fuentes para identificar, evaluar, adaptar y demostrar dichas opciones;

2. Pedir al Grupo de evaluación técnica y económica que examine las proposiciones y formule recomendaciones basándose en los criterios establecidos en los párrafos 1 a) ii) y 1 b) de la presente decisión;

3. Que la presente decisión se aplique a las Partes que operan en virtud del artículo 2 y a las que operan al amparo del artículo 5 únicamente después de la fecha de eliminación aplicable a esas Partes;