Share meeting
1. Recordar el párrafo 10 del artículo 4 del Protocolo, que dispone, entre otras cosas, que las Partes determinarán, a más tardar el 1º de enero de 1996, si procede enmendar el Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el artículo 4 al comercio de metilbromuro con Estados que no sean Partes en el Protocolo;
2. Reconociendo la importancia de las medidas de control del comercio del artículo 4 para la promoción de los objetivos ambientales del Protocolo, examinar en la Octava Reunión de las Partes si procede enmendar el Protocolo para controlar el comercio de la sustancia controlada indicada en el anexo E, y de productos que contienen esas sustancias, con Estados que no sean Partes en el Protocolo;
3. A tal fin, pedir al Grupo de Evaluación Tecnológica y Económica que aclare, antes de la Octava Reunión de las Partes, qué productos, si los hubiere, deben ser considerados productos que contienen la sustancia controlada indicada en el anexo E.