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- Aclarar el artículo 7 del Protocolo enmendado de modo que se entienda que significa que, en casos de transbordo de sustancias
controladas a través de un tercer país (a diferencia de las importaciones y las subsiguientes reexportaciones), el país de origen de las sustancias controladas será considerado el exportador y el país de destino final será considerado el importador. En tales casos, la responsabilidad por la presentación de datos corresponderá al país de origen en calidad de exportador y al país de destino final en calidad de importador. Los casos de importación y reexportación deberán considerarse como dos transacciones separadas; el país de origen informará del envío al país intermedio, el cual posteriormente informará de la importación procedente del país de origen y de la exportación al país de destino final, en tanto que el país de destino final informará de la importación.