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Type
Decision
Status
Active

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Palabras clave
importaciones, transbordo, cumplimiento, presentación de informes
Texto completo

- Recordar a todas las Partes que las Partes, en su decisión IV/14, adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes, decidieron aclarar en la forma siguiente, a los efectos del artículo 7, la distinción entre casos de transbordo de sustancias controladas a través de un tercer país y casos de importación y subsiguiente reexportación:

a) Con respecto a los casos de transbordo de sustancias controladas a través de un tercer país, se aclaró que el país de origen de las sustancias controladas sería considerado el exportador, y el país de destino final sería considerado el importador. En tales casos, la responsabilidad por la presentación de datos correspondería al país de origen en calidad de exportador y al país de destino final en calidad de importador; y

b) Se aclaró que los casos de importación y reexportación deberían considerarse como dos transacciones separadas; el país de origen informaría del envío al país intermedio, el cual posteriormente informaría de la importación procedente del país de origen y de la exportación al país de destino final, en tanto que el país de destino final informaría de la importación.