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La 36ª Reunión de las Partes,

Observando con aprecio la respuesta[1] de la Secretaría del Ozono a la decisión XXXV/7, relativa a las emisiones de HFC-23, al examinar las revisiones de los formularios de presentación de datos y sus instrucciones,

Decide:

Aprobar los formularios de datos 3 y 6 revisados y las instrucciones revisadas para la presentación de datos de conformidad con las obligaciones en materia de presentación de datos en virtud del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, que figuran en el anexo de la presente decisión.

 

Anexo de la decisión XXXVI/12

Formularios de datos e instrucciones revisados de conformidad con la decisión XXXVI/12

Formularios de presentación de datos en el marco del artículo 7 e instrucciones y directrices conexas

Cuestionario

Parte: __________________ Año sobre el que se informa: __________________

Antes de comenzar el cuestionario, se ruega a los encuestados que lean detenidamente las siguientes secciones del documento de instrucciones y directrices para la presentación de datos: a) sección 1: introducción; b) sección 3: instrucciones generales y c) sección 4: definiciones. Se alienta a los encuestados a que consulten las instrucciones y directrices para la presentación de datos cuando sea necesario a la hora de cumplimentar los formularios de datos.

Cuestionario

1.1. ¿Importó su país CFC, halones, tetracloruro de carbono, metilcloroformo, HCFC, HBFC, bromoclorometano, bromuro de metilo o HFC en el año sobre el que se informa?

Sí [ ] No [ ]

En caso negativo, ignore el formulario de datos 1 y pase a la pregunta 1.2. En caso afirmativo, rellene el formulario de datos 1. Lea atentamente la instrucción I (relativa a los datos sobre importaciones de sustancias controladas) del documento de instrucciones y directrices para la presentación de datos antes de rellenar el formulario.

1.2. ¿Exportó o reexportó su país CFC, halones, tetracloruro de carbono, metilcloroformo, HCFC, HBFC, bromoclorometano, bromuro de metilo o HFC en el año sobre el que se informa?

Sí [ ] No [ ]

En caso negativo, ignore el formulario de datos 2 y pase a la pregunta 1.3. En caso afirmativo, rellene el formulario de datos 2. Lea atentamente la instrucción II (relativa a los datos sobre exportaciones de sustancias controladas) del documento de instrucciones y directrices para la presentación de datos antes de rellenar el formulario.

1.3. ¿Produjo su país CFC, halones, tetracloruro de carbono, metilcloroformo, HCFC, HBFC, bromoclorometano, bromuro de metilo o HFC en el año sobre el que se informa?

Sí [ ] No [ ]

En caso negativo, ignore el formulario de datos 3 y pase a la pregunta 1.4. En caso afirmativo, rellene el formulario de datos 3. Lea atentamente la instrucción III (relativa a los datos sobre producción de sustancias controladas) del documento de instrucciones y directrices para la presentación de datos antes de rellenar el formulario.

1.4. ¿Destruyó su país sustancias que agotan la capa de ozono o HFC en el año sobre el que se informa?

Sí [ ] No [ ]

En caso negativo, ignore el formulario de datos 4 y pase a la pregunta 1.5. En caso afirmativo, rellene el formulario de datos 4. Lea atentamente la instrucción IV (relativa a los datos sobre destrucción de sustancias controladas) del documento de instrucciones y directrices para la presentación de datos antes de rellenar el formulario.

1.5. ¿Su país importó de Estados que no son Partes o exportó o reexportó a Estados que no son Partes en el año sobre el que se informa?

Sí [ ] No [ ]

En caso negativo, ignore el formulario de datos 5 y pase a la pregunta 1.6. En caso afirmativo, rellene el formulario de datos 5. Lea atentamente la instrucción V (relativa a los datos sobre importaciones procedentes de Estados que no son Partes y exportaciones a Estados que no son Partes) del documento de instrucciones y directrices para la presentación de datos, en particular, la definición de los Estados que no son Partes, antes de rellenar el formulario.

1.6. ¿Generó su país la sustancia HFC-23 en el año sobre el que se informa en alguna instalación que produzca (fabrique) sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F?

Sí [ ] No [ ]

En caso negativo, ignore el formulario de datos 6. En caso afirmativo, rellene el formulario de datos 6. Lea atentamente la instrucción IV (relativa a los datos sobre emisiones de sustancias del anexo F, grupo II (HFC-23)) del documento de instrucciones y directrices para la presentación de datos antes de rellenar el formulario.

Nombre del funcionario que informa:

Firma:

Designación:

Organización:

Dirección postal:

Nombre:

Teléfono:

Correo electrónico:

Fecha:

 

Formulario de datos 1 sobre las importaciones

1. Rellene este formulario solo si su país importó

FORMULARIO DE DATOS 1

A7_formulario_datos_2024

 CFC, halones, tetracloruro de carbono, metilcloroformo, HCFC,

 HBFC, bromoclorometano, bromuro de metilo o HFC.

DATOS SOBRE IMPORTACIONES

 

2. Lea atentamente la instrucción I

en toneladas[1] (no en toneladas PAO o CO2 equivalente)

 antes de rellenar este formulario.

 

Sustancias de los anexos A, B, C, E y F

 

Parte: _________________________

Período: enero a diciembre de 20____

       

1)

Anexo/grupo

2)

Sustancia

Cantidad total importada para todos los usos

5)

Cantidad de nueva sustancia importada para usos como materia prima

Cantidad de sustancia nueva importada para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos*

3)

Nuevo

4)

Recuperado y regenerado

6)

Cantidad

7)

Decisión/tipo de uso* u observaciones

A, grupo I

CFC-11 (CFCl3)

 

CFC-12 (CF2Cl2)

 

CFC-113 (C2F3Cl3)

 

CFC-114 (C2F4Cl2)

 

CFC-115 (C2F5Cl)

A, grupo II

Halón-1211 (CF2BrCl)

 

Halón-1301 (CF3Br)

 

Halón-2402 (C2F4Br2)

B, grupo I

CFC-13 (CF3Cl)

             
             

B, grupo II

Tetracloruro de carbono (CCl4)

B, grupo III

Metilcloroformo, es decir, 1,1,1-tricloroetano (C2H3Cl3)

Comentarios:

 
 

[1] Tonelada = tonelada métrica.

* Para cada sustancia importada para usos esenciales, críticos u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”.

C, grupo I

HCFC-21** (CHFCl2)

 

HCFC-22** (CHF2Cl)

 

HCFC-31 (CH2FCl)

 

HCFC-123** (CHCl2CF3)

 

HCFC-124** (CHFClCF3)

 

HCFC-133 (C2H2F3Cl)

 

HCFC-141b** (CH3CFCl2)

 

HCFC-142b** (CH3CF2Cl)

 

HCFC-225 (C3HF5Cl2)

 

HCFC-225ca (CF3CF2CHCl2)

 

HCFC-225cb (CF2ClCF2CHClF)

             
             

C, grupo II

HBFC

C, grupo III

Bromoclorometano (CH2BrCl)

E, grupo I

Bromuro de metilo (CH3Br)

 
 

Cantidad de bromuro de metilo nuevo importado que se utilizará para aplicaciones de cuarentena y previas al envío en su país

 
 

Comentarios:

 
 

Nota: De conformidad con el párrafo 5 bis del artículo 2 del Protocolo, toda transferencia de consumo de HCFC por Partes que no operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 deberá ser notificada a la Secretaría, a más tardar en el momento de la transferencia, por cada una de las Partes interesadas, indicando las condiciones de dicha transferencia y el período durante el cual se aplicará.

* Para cada sustancia importada para usos esenciales, críticos u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”.

** Identifica las sustancias más viables comercialmente con valores de potencial de agotamiento del ozono (PAO) que figuran en su lista para ser utilizadas a efectos del Protocolo.

F, grupo I

HFC-32 (CH2F2)

 

HFC-41 (CH3F)

 

HFC-125 (CHF2CF3)

 

HFC-134 (CHF2CHF2)

 

HFC-134a (CH2FCF3)

 

HFC-143 (CH2FCHF2)

 

HFC-143a (CH3CF3)

 

HFC-152 (CH2FCH2F)

 

HFC-152a (CH3CHF2)

 

HFC-227ea (CF3CHFCF3)

HFC-236cb (CH2FCF2CF3)

 

HFC-236ea (CHF2CHFCF3)

 

HFC-236fa (CF3CH2CF3)

 

HFC-245ca (CH2FCF2CHF2)

 

HFC-245fa (CHF2CH2CF3)

 

HFC-365mfc (CF3CH2CF2CH3)

 

HFC-43-10mee (CF3CHFCHFCF2CF3)

         

F, grupo II

HFC-23 (CHF3)

             
   

Mezclas que contengan cualquier sustancia controlada, aplicable a todas las sustancias, no solo a los HFC (añada las filas o páginas adicionales que sean necesarias para las mezclas no incluidas a continuación).

R-404A (HFC-125 = 44 %, HFC-134a = 4 %, HFC-143a = 52 %)

R-407A (HFC-32 = 20 %, HFC-125 = 40 %, HFC-143a = 40 %)

         

R-407C (HFC-32 = 23 %, HFC-125 = 25 %, HFC-143a = 52 %)

R-410A (HFC-32 = 50 %, HFC-125 = 50 %)

R-507A (HFC-125 = 50 %, HFC-143a = 50 %)

         

R-508B (HFC-23 = 46 %, PFC-116 = 54 %)

         

Comentarios:

 
 
   

Nota: Al notificar mezclas, no debe duplicarse la notificación de sustancias controladas. Las Partes pueden optar por notificar las importaciones de sustancias controladas individuales, las cantidades totales de mezclas importadas o una combinación de ambas, siempre que las cantidades de sustancias controladas importadas no se notifiquen más de una vez. Si se va a notificar una mezcla no estándar que no figura en la sección 11 de las instrucciones y directrices para la presentación de datos, indique el porcentaje en peso de cada sustancia controlada constituyente de la mezcla que se notifica en la columna “observación” o en la casilla “comentarios” de arriba.

* Para cada sustancia importada para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”. En caso de múltiples exenciones para una misma sustancia para algunas de las sustancias controladas, se pueden utilizar entradas múltiples para esas sustancias para notificar sobre esas exenciones.

Anexo del FORMULARIO DE DATOS 1. Partes exportadoras de las cantidades declaradas como importaciones

A7_formulario_datos_2024

Nota: Este anexo está excluido de las obligaciones en materia de presentación de datos en el marco del artículo 7 del Protocolo y la información que contiene se facilitará de forma voluntaria (decisión XXIV/12).

 

1)

Sustancia o mezcla

2)

Parte exportadora de las cantidades declaradas como importaciones

Cantidad total importada para todos los usos

5)

Cantidad de nueva sustancia importada para usos como materia prima

Cantidad de sustancia nueva importada para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos*

3)

Nuevo

4)

Recuperado y regenerado

6)

Cantidad

7)

Decisión/tipo de uso* u observaciones

             
             
             
             
             
             
             
             
             
             
             
             

Bromuro de metilo (CH3Br)

           

Cantidad de bromuro de metilo nuevo importado que se utilizará para aplicaciones de cuarentena y previas al envío en su país

 
           
           

Comentarios:

 
             
             
             

* Para cada sustancia importada para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”.

Formulario de datos 2 sobre las exportaciones

1. Rellene este formulario solo si su país exportó o reexportó CFC,

FORMULARIO DE DATOS 2

A7_formulario_datos_2024

halones, tetracloruro de carbono, metilcloroformo, HCFC,

HBFC, bromoclorometano, bromuro de metilo o HFC

DATOS SOBRE EXPORTACIONES*

 

2. Lea atentamente la instrucción II

en toneladas[1] (no en toneladas PAO o CO2 equivalente)

 antes de rellenar este formulario

 
   

Sustancias de los anexos A, B, C, E y F

   

Parte: _________________________

 

Período: enero a diciembre de 20____

1)

Sustancia o mezcla

2)

País de destino de las exportaciones**

Cantidad total exportada para todos los usos

5)

Cantidad de nueva sustancia exportada para usos como materia prima***

Cantidad de sustancia nueva exportada para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos****

3)

Nuevo

4)

Recuperado y regenerado

6)

Cantidad

7)

Decisión/tipo de uso**** u observaciones

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Bromuro de metilo (CH3Br)

       
   

Cantidad de bromuro de metilo nuevo exportado que se utilizará para aplicaciones de cuarentena y previas al envío

   
         

Comentarios:

           

[1] Tonelada = tonelada métrica.

Nota: Si se va a notificar una mezcla no estándar que no figura en la sección 11 de las instrucciones y directrices para la presentación de datos, indique el porcentaje en peso de cada sustancia controlada constituyente de la mezcla que se notifica en la columna “observación” o en la casilla “comentarios” de arriba.

* Incluye las reexportaciones. Ref. decisiones IV/14 y XVII/16, párrafo 4.

** La notificación de los países de destino no es un requisito en virtud del artículo 7. En el párrafo 4 de la decisión VII/9 se decidió que las Partes deberían informar sobre el destino de las sustancias de los anexos A y B (nuevas, recuperadas o regeneradas) que se exporten. En el párrafo 4 de la decisión XVII/16 se solicitaba una revisión de los formularios para la presentación de datos con el fin de cubrir la exportación de todas las sustancias controladas recogidas en los anexos del Protocolo, y se instaba a las Partes a que aplicasen el formulario para la presentación de datos revisado con celeridad.

*** No se debe deducir de la producción total en la columna 3 del formulario de datos 3 (datos sobre la producción).

**** Para cada sustancia exportada para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”.

Formulario de datos 3 sobre producción/generación

1. Rellene este formulario solo si su país produjo CFC, halones, tetracloruro de carbono, metilcloroformo, HCFC, HBFC, bromoclorometano, bromuro de metilo o HFC o generó HFC-23

FORMULARIO DE DATOS 3

A7_formulario_datos_2024

 

DATOS SOBRE PRODUCCIÓN/GENERACIÓN

2. Lea atentamente la instrucción III antes de rellenar este formulario

en toneladas[1] (no en toneladas PAO o CO2 equivalente)

   
   

Sustancias de los anexos A, B, C, E y F

   

Parte: ____________________________________

 

Período: enero a diciembre de 20____

         

1)

Anexo/grupo

2)

Sustancia

3)

Producción total para todos los usos

4)

Producción para usos como materia prima en su país

Producción para usos esenciales, críticos, a alta temperatura ambiente u otros exentos en su país*

7)

Producción para el suministro a Partes que operan al amparo del artículo 5 de conformidad con los artículos 2A-2H y 5

5)

Cantidad

6)

Decisión/tipo de uso* u observaciones

A, grupo I

CFC-11 (CFCl3)

       

Esta columna ya no es aplicable a las sustancias de los anexos A y B (CFC, halones, CCl4 y metilcloroformo).

 

CFC-12 (CF2Cl2)

       
 

CFC-113 (C2F3Cl3)

       
 

CFC-114 (C2F4Cl2)

       
 

CFC-115 (C2F5Cl)

       

A, grupo II

Halón-1211 (CF2BrCl)

       
 

Halón-1301 (CF3Br)

       
 

Halón-2402 (C2F4Br2)

       

B, grupo I

CFC-13 (CF3Cl)

       
           
           

B, grupo II

Tetracloruro de carbono (CCl4)

       

B, grupo III

Metilcloroformo, es decir, 1,1,1-tricloroetano (C2H3Cl3)

       
         

Comentarios:

           
   
   

[1] Tonelada = tonelada métrica.

Nota: De conformidad con el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, toda transferencia de producción deberá ser notificada a la Secretaría, a más tardar en el momento de la transferencia, por cada una de las Partes interesadas, indicando las condiciones de dicha transferencia y el período durante el cual se aplicará.

* Para cada sustancia producida para usos esenciales, críticos u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”.

C, grupo I

HCFC-21** (CHFCl2)

 

HCFC-22** (CHF2Cl)

 

HCFC-31 (CH2FCl)

 

HCFC-123** (CHCl2CF3)

 

HCFC-124** (CHFClCF3)

 

HCFC-133 (C2H2F3Cl)

 

HCFC-141b** (CH3CFCl2)

 

HCFC-142b** (CH3CF2Cl)

 

HCFC-225 (C3HF5Cl2)

 

HCFC-225ca (CF3CF2CHCl2)

 

HCFC-225cb (CF2ClCF2CHClF)

             
             

C, grupo II

HBFC

Esta columna ya no es aplicable a las sustancias del anexo/grupos C/II, C/III y E/I (HBFC, bromoclorometano y bromuro de metilo).

C, grupo III

Bromoclorometano (CH2BrCl)

E, grupo I

Bromuro de metilo (CH3Br)

 

Cantidad total de bromuro de metilo nuevo producido para aplicaciones de cuarentena y previas al envío en su país y para la exportación

 
 
 
 

Comentarios:

           
   
   

Nota: De conformidad con el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, toda transferencia de producción deberá ser notificada a la Secretaría, a más tardar en el momento de la transferencia, por cada una de las Partes interesadas, indicando las condiciones de dicha transferencia y el período durante el cual se aplicará.

* Para cada sustancia producida para usos esenciales, críticos u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”.

** Identifica las sustancias más viables comercialmente con valores de potencial de agotamiento del ozono (PAO) que figuran en su lista para ser utilizadas a efectos del Protocolo.

1)

Anexo/grupo

2)

Sustancia

3)

Producción total para todos los usos

4)

Producción para usos como materia prima en su país

Producción para usos esenciales, críticos, a alta temperatura ambiente u otros exentos en su país*

7)

Producción para el suministro a Partes que operan al amparo del artículo 5 de conformidad con los artículos 2ª a 2H y 5

5)

Cantidad

6)

Decisión/tipo de uso* u observaciones

F, grupo I

HFC-32 (CH2F2)

       

Esta columna no es aplicable a las sustancias del anexo F (HFC)

 

HFC-41 (CH3F)

       
 

HFC-125 (CHF2CF3)

       
 

HFC-134 (CHF2CHF2)

       
 

HFC-134a (CH2FCF3)

       
 

HFC-143 (CH2FCHF2)

       
 

HFC-143a (CH3CF3)

       
 

HFC-152 (CH2FCH2F)

       
 

HFC-152a (CH3CHF2)

       
 

HFC-227ea (CF3CHFCF3)

       
 

HFC-236cb (CH2FCF2CF3)

       
 

HFC-236ea (CHF2CHFCF3)

       
 

HFC-236fa (CF3CH2CF3)

       
 

HFC-245ca (CH2FCF2CHF2)

       
 

HFC-245fa (CHF2CH2CF3)

       
 

HFC-365mfc (CF3CH2CF2CH3)

       
 

HFC-43-10mee (CF3CHFCHFCF2CF3)

       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F, grupo II

HFC-23 (CHF3)

       

 

 

HFC-23 (CHF3)[1]

       

 

 

Comentarios:

           
   
             

Nota: De conformidad con el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, toda transferencia de producción deberá ser notificada a la Secretaría, a más tardar en el momento de la transferencia, por cada una de las Partes interesadas, indicando las condiciones de dicha transferencia y el período durante el cual se aplicará.

* Para cada sustancia producida para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”.

[1] Generación no intencional.

Formulario de datos 4 sobre la destrucción de sustancias controladas

1. Rellene este formulario solo si su país destruyó

FORMULARIO DE DATOS 4

A7_formulario_datos_2024

 CFC, halones, tetracloruro de carbono, metilcloroformo, HCFC,

 HBFC, bromoclorometano, bromuro de metilo o HFC

DATOS SOBRE LA CANTIDAD DE SUSTANCIAS DESTRUIDAS

 

2. Lea atentamente la instrucción IV

en toneladas[1] (no en toneladas PAO o CO2 equivalente)

 antes de rellenar este formulario.

 

Sustancias de los anexos A, B, C, E y F

 

 Parte: _________________________

Período: enero a diciembre de 20____

     

1)

2)

3)

Sustancia o mezcla

Cantidad destruida

Observaciones

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

Comentarios:

[1] Tonelada = tonelada métrica.

Nota: Si se conoce la composición de una mezcla destruida, indique el porcentaje en peso de cada sustancia controlada constituyente de la mezcla que se notifica en la sección de observaciones o comentarios del formulario o indique una mezcla estándar recogida en la sección 11 de las instrucciones y directrices para la presentación de datos.

Formulario de datos 5 sobre el comercio con Estados que no son Partes

1. Rellene este formulario solo si su país importó o exportó CFC,

FORMULARIO DE DATOS 5

A7_formulario_datos_2024

halones, tetracloruro de carbono, metilcloroformo, HCFC, HBFC,

bromoclorometano o bromuro de metilo procedentes de Estados que no son Partes o destinado a Estados que no son Partes

DATOS SOBRE IMPORTACIONES PROCEDENTES DE ESTADOS QUE NO SON PARTES O EXPORTACIONES A ESTADOS QUE NO SON PARTES

en toneladas[1] (no en toneladas PAO o CO2 equivalente)

2. Lea atentamente la instrucción V

 antes de rellenar este formulario

Sustancias de los anexos A, B, C y E

 

Parte: _________________________

Período: enero a diciembre de 20____

       

1)

Sustancia o mezcla

2)

Parte exportadora para las cantidades notificadas como importaciones O País de destino de las exportaciones**

Cantidad de importaciones procedentes de Estados que no son Partes*

Cantidad de exportaciones a Estados que no son Partes*

7) Observaciones

3)

Nuevas importaciones

4)

Importanciones recuperadas y regeneradas

5)

Nuevas exportaciones

6) Exportanciones recuperadas y regeneradas

             
             
             
             
             
             
             
             
             
             
             
             
             
             

Comentarios:

           
             
             

[1] Tonelada = tonelada métrica.

Nota: Si se va a notificar una mezcla no estándar que no figura en la sección 11 de las instrucciones y directrices para la presentación de datos, indique el porcentaje en peso de cada sustancia controlada constituyente de la mezcla que se notifica en la columna “observación” o en la casilla “comentarios” de arriba.

* Véase la definición de “Estados que no son Partes” en la instrucción V.

** La presentación de datos sobre las “Partes exportadoras de las cantidades notificadas como importaciones” y los “países de destino de las exportaciones” no es obligatoria en virtud del artículo 7 del Protocolo, y la información se facilitará de forma voluntaria.

Formulario de datos 6 sobre emisiones de HFC-23

1. Rellene este formulario solo si su país generó HFC-23 a partir de cualquier instalación que produjese (fabricase) sustancias del anexo C, grupo I, o del anexo F

 

2. Lea atentamente la instrucción VI antes de rellenar este formulario

 

Parte: _________________________

 

FORMULARIO DE DATOS 6

 

DATOS SOBRE LA CANTIDAD DE EMISIONES DE HFC-23 PROCEDENTES DE

INSTALACIONES DE FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS DEL ANEXO C, GRUPO I, O DEL ANEXO F

 

en toneladas[1] (no en toneladas PAO o CO2 equivalente)

 

Período: enero a diciembre de 20____

 

A7_formulario_datos_2024

Nota: La información que figura en las columnas 2 a 6 y en la columna 8 está excluida de la obligación de presentación de datos en virtud del artículo 7 del Protocolo y se facilita con carácter voluntario.

 

 

1) Nombre o identificador de la instalación

2) Cantidad total generada* (toneladas)

3) Importe almacenado al inicio del ejercicio

4) Cantidad generada y
capturada (toneladas)

5) Cantidad utilizada como materia prima sin captura previa (toneladas)

6)

Cantidad destruida en la instalación sin captura previa (toneladas)

7) Cantidad de emisiones generadas (toneladas)

8) Importe almacenado al final del ejercicio

9) Observaciones

4a) Para usos distintos al de materia prima

4b)

Para usos como materia prima en su país

4c) Para destrucción[2]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Comentarios:

[1] Tonelada = tonelada métrica.

* “Cantidad total generada” se refiere a la cantidad total, capturada o no.

[2] Esto incluye las cantidades transferidas a otras instalaciones.

 

 

Apéndice I

Instrucciones y directrices para la presentación de datos

Sección 1: introducción

1.1 Los formularios de datos adjuntos se han diseñado para facilitar la presentación de datos a las Partes. La presentación de datos se establece en el artículo 7 del Protocolo de Montreal y se describe con más detalle en varias decisiones de la Reunión de las Partes. Algunas decisiones introducen elementos adicionales que las Partes pueden notificar voluntariamente.

1.2 Los datos comunicados con arreglo a los formularios de datos se utilizarán para determinar los niveles calculados de producción y consumo, en los que se basan las medidas de control.

1.3 Las características más destacadas de los formularios son las siguientes:

  1. a) Se facilitan seis formularios de datos distintos para las importaciones, exportaciones, producción, destrucción, comercio con Estados que no son Partes y emisiones de sustancias controladas. Utilice únicamente los formularios de datos aplicables a su país e ignore los demás formularios, después de marcar la casilla “no” correspondiente en el cuestionario. Por ejemplo, muchas Partes solo importan y no exportan, producen, destruyen ni comercian con ninguna de las sustancias con Estados que no son Partes. En tal caso, utilice únicamente el formulario de datos 1 sobre importaciones e ignore los demás formularios, tras marcar las casillas “no” de las preguntas 1.2 a 1.6 del cuestionario.
  2. b) En los formularios de datos 1 (importaciones) y 3 (producción) se ha incluido una fila para cada una de las sustancias del anexo A, los grupos II y III del anexo B, el anexo E y el anexo F. Sin embargo, en el caso de las categorías de “otros CFC” (grupo I del anexo B) y HCFC (grupo I del anexo C), el formulario se ha acortado al incluir solo filas para las sustancias comúnmente notificadas por las Partes en el pasado. Se incluyen algunas filas en blanco para más sustancias, en caso necesario. Los HBFC y el bromoclorometano (grupos II y III del anexo C) fueron eliminados por todas las Partes inmediatamente después de su inclusión en la lista de sustancias controladas; Por lo tanto, se ha previsto una fila para ellos como mera formalidad. Puede utilizar los formularios informatizados suministrados por la Secretaría o formularios en papel. Las Partes que utilicen los formularios informatizados pueden añadir fácilmente más filas según sea necesario; las Partes que utilicen formularios en papel pueden añadir las páginas que necesiten.
  3. c) A continuación se indican algunas de las distintas categorías de usos de sustancias controladas que deben notificarse:
  • Usos de sustancias controladas como materia prima;
  • Usos esenciales, incluidos los usos analíticos y de laboratorio, de las sustancias aprobadas periódicamente por la Reunión de las Partes;
  • Aplicaciones de cuarentena y previas al envío del bromuro de metilo;
  • Usos de agentes de procesos para aplicaciones específicas aprobados en el cuadro A de la decisión X/14 y actualizados periódicamente por la Reunión de las Partes;
  • Usos críticos o de emergencia del bromuro de metilo aprobados periódicamente;
  • Exención para las Partes de temperatura ambiente elevada.

Es necesario que cada Parte especifique qué parte de su producción, exportación o importación se destina a estas categorías. En su caso, la Secretaría deducirá estas cantidades de las cifras totales. En los formularios de datos se prevén estas categorías. Para los usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos, también se ha previsto que las Partes especifiquen la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso.

  1. d) Pueden utilizarse los mismos formularios para los informes de los años de referencia y de otros años. Cabe señalar que los párrafos 1 y 2 del artículo 7 del Protocolo de Montreal establecen que las Partes pueden presentar las mejores estimaciones posibles de datos para los años de base si no se dispone de datos reales.
  2. e) Las bases de la obligación de notificar y las definiciones figuran en las secciones 2 y 4, respectivamente.
  3. f) Se ha previsto una columna de “observaciones” al final de cada fila, y una casilla de “comentarios” al final de cada formulario, para que las Partes incluyan cualquier información adicional que consideren que puede ayudar a la Secretaría a procesar los datos presentados.

Sección 2: presentación de datos y aclaraciones relacionadas con el artículo 7 del Protocolo de Montreal

Presentación de datos establecida en virtud del artículo 7 del Protocolo de Montreal y solicitudes conexas conforme a las decisiones de la Reunión de las Partes

Base para la presentación de datos con arreglo al artículo 7

Información que debe proporcionarse

Presentación de datos anuales con arreglo al artículo 7

(presentados anualmente)

a) Artículo 7, párrafos 3, 3 bis y 3 ter

Datos estadísticos sobre la producción de cada una de las sustancias controladas

Cantidades utilizadas como materia prima

Cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes

Importaciones de y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes, respectivamente

Datos estadísticos de la cantidad de bromuro de metilo usada para aplicaciones de cuarentena y previas al envío

Datos estadísticos sobre importaciones y exportaciones de HCFC y halones reciclados

Datos estadísticos sobre las emisiones de HFC-23 por instalación, de conformidad con el párrafo 1 d) del artículo 3 del Protocolo

b) Verificar la aplicación de los artículos 2A a 2F y 2H

Exceso de producción por encima del límite de control para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5

c) Decisión IV/11, párrafo 3

Cantidades reales de sustancias controladas destruidas

d) Decisión VII/30, párrafo 1

Volúmenes de sustancias controladas importadas para usos como materia prima por países importadores

e) Decisión XI/13, párrafo 3

Cantidad de bromuro de metilo usada para aplicaciones de cuarentena y previas al envío

f) Decisión XVII/16, párrafo 4, y decisión VII/9, párrafo 4

Tipos, cantidades y destinos de las exportaciones de todas las sustancias controladas

g) Decisión XXIV/12, párrafo 1

Tipos, cantidades y Parte exportadora de las cantidades declaradas como importaciones

Presentación de datos de referencia con arreglo al artículo 7

(presentados una vez)

a) Artículo 7, párrafos 1 y 2

Datos estadísticos sobre la producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas incluidas en:

- El anexo A, correspondientes al año 1986;

- El anexo B y los grupos I y II del anexo C, correspondientes al año 1989;

- El anexo A, correspondientes al año 1991;

- El anexo F: por las Partes que no operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, para los años 2011 a 2013; por las Partes del grupo 1 que operan al amparo del artículo 5, para los años 2020 a 2022; y por las Partes del grupo 2 que operan al amparo del artículo 5, para los años 2024 a 2026;

o las mejores estimaciones posibles de dichos datos cuando no se disponga de datos reales, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor.

Definiciones y aclaraciones sobre el cálculo de la producción y el consumo a partir de los datos comunicados

Base para la aclaración

Orientación facilitada

a) Artículo 1, párrafo 5

Reste de la producción la cantidad destruida mediante tecnologías aprobadas por las Partes y la cantidad utilizada en su totalidad como materia prima en la fabricación de otros productos químicos. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera producción.

b) Artículo 1, párrafo 6

Por “consumo” se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.

c) Artículo 2H, párrafo 6

Los niveles calculados de consumo y producción de bromuro de metilo no incluirán las cantidades utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

d) Artículo 3, párrafo 1 c)

A partir del 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los Estados que no sean Partes no se restarán al calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora. Obsérvese que los HFC están excluidos de la obligación de presentar datos sobre el comercio con Estados que no son Partes. Por lo tanto, esta disposición no se aplica a los HFC.

e) Decisión IV/24, párrafo 2

La importación y exportación de sustancias controladas recicladas y usadas no debe tenerse en cuenta para calcular el consumo (excepto cuando se calcule el consumo del año de base con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo).

f) Decisión X/14, párrafo 3

Las cantidades de sustancias controladas producidas o importadas para ser utilizadas como agentes de procesos en plantas e instalaciones en funcionamiento antes del 1 de enero de 1999 no deben tenerse en cuenta en el cálculo de la producción y el consumo a partir del 1 de enero de 2002.

g) Decisión VII/30, párrafo 1

La cantidad de sustancias controladas producidas y exportadas con el fin de ser utilizadas en su totalidad como materia prima en la fabricación de otros productos químicos en países importadores no debe ser objeto del cálculo de la producción o el consumo en los países exportadores.

h) Decisión VII/30, párrafo 2

La cantidad de sustancias controladas utilizadas en su totalidad como materia prima en la fabricación de otros productos químicos no debe ser objeto del cálculo del consumo en los países importadores.

i) Párrafos 145 a 147 del informe de la 18ª Reunión de las Partes

Las cifras calculadas de producción y consumo deben comunicarse y revisarse con un solo decimal.

j) Decisión XXIII/30

Utilice dos decimales al presentar y analizar para el cumplimiento los niveles de base de los hidroclorofluorocarbonos establecidos después de la 23ª Reunión de las Partes y los datos anuales de hidroclorofluorocarbonos notificados en virtud del artículo 7 para 2011 y años posteriores.

k) Decisión XXX/10, párrafos 3 y 4

Utilice los valores de PCA del HCFC-141b y el HCFC-142b para el HCFC-141 y el HCFC-142, respectivamente, y los valores de PCA indicados para el HCFC-123 y el HCFC-124 para el HCFC-123** y el HCFC-124**, respectivamente, al calcular los niveles de base de los HFC de las Partes afectadas.

l) Párrafo 7.4 de las instrucciones y directrices para la presentación de datos, y formulario de datos 3 sobre producción

Las cantidades de HFC-23 capturadas para su destrucción o uso como materia prima no se contabilizarán como producción según el artículo 1.

Sección 3: instrucciones generales

3.1 Se solicita a las Partes que comuniquen la producción y el consumo de sustancias controladas a granel en toneladas, sin multiplicar por los valores correspondientes de potencial de agotamiento del ozono o potencial de calentamiento atmosférico.

3.2 Para evitar duplicaciones, las cantidades contenidas en los productos manufacturados no deben incluirse en el consumo de un país, independientemente de si los productos finales se importan o exportan.

3.3 Es fundamental que los datos se faciliten por separado para cada sustancia controlada que figure en los formularios. Además, como se solicita en las decisiones XXIV/14 y XXIX/18, las Partes deben introducir un número en cada celda de los formularios de presentación de datos que presenten, incluido el cero, cuando proceda, en lugar de dejar celdas en blanco. Esta disposición no se aplica a los datos opcionales o voluntarios de los formularios de presentación de datos.

3.4 Al calcular la producción, el Protocolo de Montreal permite a los países deducir las cantidades de sustancias controladas destruidas y las cantidades utilizadas como materias primas y para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. Sin embargo, al comunicar los datos de producción, las Partes no deben deducir estas cifras de sus datos. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias.

3.5 Las Partes con exenciones para usos esenciales aprobadas deben informar a la Secretaría sobre las cantidades de sustancias controladas producidas o consumidas para esos usos utilizando el formulario de contabilidad aprobado por la decisión VIII/9, párrafo 9.

3.6 Las Partes con exenciones para usos críticos aprobadas deben informar a la Secretaría sobre las cantidades de bromuro de metilo producidas o consumidas para esos usos utilizando el formulario aprobado por la decisión Ex.I/4, párrafo 9 f) y la decisión Ex.II/1, párrafo 3.

3.7 Las Partes podrían importar o exportar mezclas que contengan sustancias controladas, en particular sustancias del anexo F, en lugar de las sustancias controladas que las constituyen. En tal caso, las Partes pueden optar por notificar la cantidad de la mezcla en la sección designada del formulario. Si decide notificar las mezclas, asegúrese de que las cantidades notificadas son las de las mezclas, no las de sus componentes. La Secretaría calculará la cantidad de cada sustancia pura a partir de las mezclas e incluirá las cantidades correspondientes de esas sustancias puras en los datos comunicados. En la sección 11 de estas instrucciones y directrices para la presentación de datos figura una lista ilustrativa de mezclas que contienen sustancias controladas y su composición. Si la mezcla que se declara no está incluida en la sección 11, indique el porcentaje en peso de cada sustancia controlada que compone la mezcla que se declara. Para obtener más información sobre la composición y los nombres comerciales de los productos químicos que contienen sustancias controladas, consulte la página web “WhatGas?” del sitio web de AcciónOzono[2]. Este servicio de base de datos a nivel mundial está diseñado para ayudar a los funcionarios de aduanas y las Dependencias Nacionales del Ozono a controlar las importaciones y exportaciones de sustancias controladas y evitar su comercio ilícito.

3.8 Las Partes incluidas en el apéndice II de la decisión XXVIII/2 que produzcan o consuman sustancias controladas en virtud de la exención en el caso de temperaturas ambientes elevadas también deberán comunicar por separado a la Secretaría los datos de producción y consumo de los subsectores a los que se aplique la exención (decisión XXVIII/2, párrafo 30). La información específica del subsector debe ser facilitada por el país que se acoge a la exención, no por el país productor. La producción en virtud de la exención por temperatura ambiente elevada solo deberá notificarse si se destina al uso interno del país productor y no a la exportación.

Sección 4: definiciones

4.1 Por “consumo” se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas (Protocol de Montreal, artículo 1).

4.2 Por “sustancia controlada” se entiende una sustancia enumerada en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F del Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia (Protocol de Montreal, artículo 1).

4.3 El “proceso de destrucción” es aquel que, aplicado a sustancias controladas, tiene como resultado la transformación o descomposición permanente de la totalidad o de una parte significativa de dichas sustancias (decisiones I/12F, IV/11, V/26 y VII/35).

4.4 Por “producción” se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. Los formularios de datos prescriben la notificación por separado de la utilización como materias primas y de las cantidades destruidas, así como la notificación de la producción total sin deducciones. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias.

4.5 Las cantidades recuperadas, regeneradas o recicladas (o reutilizadas) no deben considerarse “producción” (Protocolo de Montreal, artículo 1), aunque deben notificarse (artículo 7 del Protocolo).

Las Partes han definido “recuperación, regeneración y reciclado” (decisión IV/24) de la siguiente manera:

  1. a) Recuperación: la recogida y almacenamiento de las sustancias controladas procedentes de maquinaria, equipo, receptáculos, etc., en el curso del mantenimiento o antes de su eliminación;
  2. b) Reciclado: la reutilización de una sustancia controlada recuperada mediante un procedimiento de depuración básico, tal como el filtrado o el secado. En el caso de los refrigerantes, el reciclado normalmente entraña la recarga en el equipo. A menudo tiene lugar “sobre el terreno”;
  3. c) Regeneración: la reelaboración y purificación de una sustancia controlada recuperada mediante mecanismos como el filtrado, el secado, la destilación y el tratamiento químico a fin de establecer el estándar de rendimiento especificado de las sustancias. A menudo entraña la elaboración “fuera del lugar” en una instalación central.

4.6 Las Partes han definido los “tratamientos de cuarentena y previos al envío” (decisión VII/5) de la siguiente manera:

  1. a) Los “tratamientos de cuarentena”, en relación con el bromuro de metilo, son tratamientos para impedir la introducción, el establecimiento y la dispersión de plagas sometibles a cuarentena (incluidas las enfermedades), o para garantizar su control oficial, teniendo en cuenta que:
  2. i) El control oficial es el realizado o autorizado por una autoridad nacional encargada de la protección de las plantas, los animales o el medio ambiente, o por una autoridad sanitaria;
  3. ii) Las plagas sometibles a cuarentena son plagas que puedan revestir importancia para el área que amenazan y no están presentes aún en esa área, o están presentes pero no están ampliamente difundidas, y son objeto de control oficial;
  4. b) Los “tratamientos previos al envío” son aquellos tratamientos aplicados inmediatamente antes de la exportación y en relación con ella para cumplir los requisitos fitosanitarios o sanitarios impuestos por el país importador o los requisitos fitosanitarios o sanitarios vigentes en el país exportador.

4.7 La 11ª Reunión de las Partes decidió en su decisión XI/12 que las aplicaciones (también denominadas “tratamientos”) previas al envío son aquellas que no precisan cuarentena aplicadas en un plazo de 21 días antes de la exportación para satisfacer los requisitos oficiales del país de importación o los requisitos oficiales vigentes del país de exportación. Los requisitos oficiales son los llevados a cabo o autorizados por una autoridad nacional encargada de las plantas, los animales, el medio ambiente, la salud o los productos almacenados.

4.8 Sobre el transbordo y la reexportación de sustancias, la Cuarta Reunión de las Partes decidió (decisión IV/14):

“Aclarar el artículo 7 del Protocolo enmendado de modo que se entienda que significa que, en casos de transbordo de sustancias controladas a través de un tercer país (a diferencia de las importaciones y las subsiguientes reexportaciones), el país de origen de las sustancias controladas será considerado el exportador y el país de destino final será considerado el importador. En tales casos, la responsabilidad por la presentación de datos corresponderá al país de origen en calidad de exportador y al país de destino final en calidad de importador. Los casos de importación y reexportación deberán considerarse como dos transacciones separadas; el país de origen informará del envío al país intermedio, el cual posteriormente informará de la importación procedente del país de origen y de la exportación al país de destino final, en tanto que el país de destino final informará de la importación”.

4.9 Con respecto al comercio de bromuro de metilo a granel, la Octava Reunión de las Partes decidió (decisión VIII/14):

“Aclarar la decisión I/12A de la Primera Reunión de las Partes en la forma siguiente: el comercio y suministro de metilbromuro en bombonas o cualquier otro contenedor se considerará comercio a granel de metilbromuro”.

4.10 Por “organización regional de integración económica” se entiende una organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos. La única organización de este tipo a efectos del Protocolo de Montreal es la Unión Europea.

4.11 El Protocolo de Montreal estipula, en el párrafo 8 a) del artículo 2, que las Partes que sean Estados miembros de una organización regional de integración económica, definida anteriormente, podrán acordar que cumplirán conjuntamente las obligaciones relativas al consumo siempre que su nivel total calculado y combinado de consumo con arreglo a los artículos 2A a 2J del Protocolo no supere los niveles establecidos por dichos artículos.

Sección 5: instrucción I relativa a los datos sobre las importaciones de sustancias controladas (formulario de datos 1)

5.1 Utilice el formulario de datos 1 para comunicar los datos sobre las importaciones de las sustancias enumeradas en el anexo A (CFC y halones), el anexo B (otros CFC completamente halogenados, metilcloroformo y tetracloruro de carbono), el anexo C (HCFC, HBFC y bromoclorometano), el anexo E (bromuro de metilo) y el anexo F (HFC).

5.2 Todas las sustancias del anexo A, el anexo B (grupos II y III) y del anexo F figuran en la columna 2 del formulario de datos 1. En el caso del grupo I del anexo B (otros CFC completamente halogenados) y el grupo I del anexo C (HCFC), solo se enumeran las sustancias que han sido notificadas por las Partes en el pasado. Los HBFC y el bromoclorometano fueron eliminados por todas las Partes inmediatamente después de su inclusión en la lista de sustancias controladas, por lo que para los HBFC y el bromoclorometano se ha proporcionado una fila solo como formalidad. Si usted importa sustancias controladas distintas de las enumeradas, utilice el espacio en blanco para comunicar los datos sobre esas sustancias y, si es necesario, utilice páginas adicionales.

5.3 Si su país importó mezclas de sustancias controladas, por ejemplo, R-410A (50 % de HFC‑32; 50 % de HFC-125), puede optar por declarar la cantidad de la mezcla o los componentes individuales de la mezcla. Si decide notificar las mezclas en lugar de cada uno de los componentes, asegúrese de que las cantidades notificadas son las de las mezclas, no las de sus componentes. La Secretaría calculará la cantidad de cada una de las sustancias controladas puras incluidas en la mezcla e introducirá los datos correspondientes para cada sustancia controlada. En la sección 11 de estas instrucciones y directrices para la presentación de datos figura una lista ilustrativa de las mezclas y su composición. Si la mezcla que se declara no está incluida en la sección 11, indique el porcentaje en peso de cada sustancia controlada que compone la mezcla que se declara. Para obtener más información sobre la composición y los nombres comerciales de los productos químicos que contienen sustancias controladas, consulte la página web “WhatGas?” del sitio web de AcciónOzono[3]. Este servicio de base de datos a nivel mundial está diseñado para ayudar a los funcionarios de aduanas y las Dependencias Nacionales del Ozono a controlar las importaciones y exportaciones de sustancias controladas y evitar su comercio ilícito.

5.4 Indique el número de toneladas importadas en la columna 3 del formulario de datos 1 para cada sustancia importada. Si no ha importado ninguna de las sustancias enumeradas, o si solo ha importado sustancias recuperadas o regeneradas, introduzca un cero en la columna 3, “nuevo”, para cada sustancia. Si ha importado sustancias recuperadas o regeneradas, introduzca los datos en la columna 4.

5.5 Al calcular el consumo de una Parte, las sustancias utilizadas como materia prima para la producción de otros productos químicos están exentos, ya que dichas sustancias se transforman completamente en el proceso de fabricación del nuevo producto químico. Al declarar las cantidades totales de sustancias nuevas importadas en la columna 3, no deduzca las cantidades importadas para su uso como materia prima declaradas en la columna 5. Del mismo modo, no deduzca las cantidades importadas para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos indicados en la columna 6. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias. En la columna 7, para cada tipo de sustancia controlada importada para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios” en la parte inferior del formulario.

5.6 Al calcular el consumo de bromuro de metilo de una Parte, se excluyen las cantidades utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. En el formulario de datos 1, introduzca por separado en la parte inferior del formulario las cantidades de bromuro de metilo importadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío, y no las deduzca de la cantidad total importada. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias.

5.7 En la decisión XXIV/12, párrafo 1, se solicitaba a la Secretaría que revisase los formularios de presentación de datos derivados de la decisión XVII/16 para incluir un anexo en el que se indicase la Parte exportadora de las cantidades notificadas como importaciones, y se hacía notar que el anexo estaba excluido de la obligación de presentar datos con arreglo al artículo 7 del Protocolo y que la información incluida en el anexo se facilitaría con carácter voluntario. Si una sustancia controlada concreta se importa de más de un país, indique la cantidad importada de cada país por separado. Consulte el ejemplo siguiente.

Anexo del formulario de datos 1. Partes exportadoras de las cantidades declaradas como importaciones

A7_formulario_datos_2024

Nota: Este anexo está excluido de las obligaciones en materia de presentación de datos en el marco del artículo 7 del Protocolo y la información que contiene se facilitará de forma voluntaria (decisión XXIV/12).

1)

Sustancia o mezcla

2)

Parte exportadora de las cantidades declaradas como importaciones

Cantidad total importada para todos los usos

5)

Cantidad de nueva sustancia importada para usos como materia prima

Cantidad de sustancia nueva importada para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos*

3)

Nuevo

4)

Recuperado y regenerado

6)

Cantidad

7)

Decisión/tipo de uso* u observación

HCFC-22

País AAA

50

HCFC-22

País BBB

75

HFC-134a

País AAA

80

HFC-134a

País CCC

60

HFC-134a

País DDD

30

Bromuro de metilo (CH3Br)

           

Cantidad de bromuro de metilo nuevo importado que se utilizará para aplicaciones de cuarentena y previas al envío en su país

   
             

Comentarios:

             
             

* Para cada sustancia importada para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”.

 

Sección 6: instrucción II relativa a los datos sobre las exportaciones de sustancias controladas (formulario de datos 2)

6.1 Utilice el formulario de datos 2 para comunicar los datos sobre las exportaciones, incluidas las reexportaciones, de las sustancias enumeradas en el anexo A (CFC y halones), el anexo B (otros CFC completamente halogenados, metilcloroformo y tetracloruro de carbono), el anexo C (HCFC, HBFC y bromoclorometano), el anexo E (bromuro de metilo) y el anexo F (HFC).

6.2 Los datos sobre las reexportaciones de las sustancias enumeradas anteriormente también deben incluirse en este formulario. En la decisión IV/14 se aclaró que los casos de importación y reexportación deben tratarse como dos transacciones separadas, de modo que el país de destino intermedio informe tanto de la importación desde el país de origen como de la reexportación al país de destino final.

6.3 La primera columna (“sustancia”) se ha dejado en blanco porque cada Parte puede exportar sustancias diferentes. Añada los nombres y la información pertinente solo de las sustancias que exporta su país.

6.4 Si su país exportó mezclas de sustancias controladas, por ejemplo, R-410A (50 % de HFC-32; 50 % de HFC-125), puede optar por declarar la cantidad de la mezcla o los componentes individuales de la mezcla. Si decide notificar las mezclas en lugar de cada uno de los componentes, asegúrese de que las cantidades notificadas son las de las mezclas, no las de sus componentes. La Secretaría calculará la cantidad de cada una de las sustancias controladas puras incluidas en la mezcla e introducirá los datos correspondientes para cada sustancia controlada. En la sección 11 de estas instrucciones y directrices para la presentación de datos figura una lista ilustrativa de las mezclas y su composición. Si la mezcla que se declara no está incluida en la sección 11, indique el porcentaje en peso de cada sustancia controlada que compone la mezcla que se declara. Para obtener más información sobre la composición y los nombres comerciales de los productos químicos que contienen sustancias controladas, consulte la página web “WhatGas?” del sitio web de AcciónOzono[4]. Este servicio de base de datos a nivel mundial está diseñado para ayudar a los funcionarios de aduanas y las Dependencias Nacionales del Ozono a controlar las importaciones y exportaciones de sustancias controladas y evitar el comercio ilícito.

6.5 La notificación de los países de destino no es un requisito en virtud del artículo 7. En el párrafo 4 de la decisión VII/9 se especifica que las Partes deberían informar sobre el destino de las sustancias de los anexos A y B (nuevas, recuperadas o regeneradas) que se exporten. En el párrafo 4 de la decisión XVII/16 se solicitaba una revisión de los formularios para la presentación de datos con el fin de cubrir la exportación de todas las sustancias controladas recogidas en los anexos del Protocolo, y se instaba a las Partes a que aplicasen el formulario para la presentación de datos revisado con celeridad. Rellene la columna 2 sobre el destino de las exportaciones y asegúrese de que si una sustancia controlada concreta se exporta a más de un país, se indica por separado la cantidad exportada a cada país. Consulte el ejemplo siguiente.

1. Rellene este formulario solo si su país exportó o reexportó CFC, halones, tetracloruro de carbono, metilcloroformo, HCFC, HBFC, bromoclorometano, bromuro de metilo o HFC

FORMULARIO DE DATOS 2

DATOS SOBRE EXPORTACIONES*

 

en toneladas[1] (no en toneladas PAO o CO2 equivalente)

A7_formulario_datos_2024

2. Lea atentamente la instrucción II antes de rellenar este formulario.

Sustancias de los anexos A, B, C, E y F

 
     

Parte: _________________________

Período: enero a diciembre de 20____

 

1)

Sustancia o mezcla

2)

País de destino de las exportaciones**

Cantidad total exportada para todos los usos

5)

Cantidad de nueva sustancia exportada para usos como materia prima***

Cantidad de sustancias nuevas exportadas para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos****

3)

Nuevo

4)

Recuperado y regenerado

6)

Cantidad

7)

Decisión/tipo de uso**** u observaciones

 

HCFC-22

Destino AAA

50

HCFC-22

Destino BBB

75

 

 

 

HFC-134a

Destino AAA

80

HFC-134a

Destino CCC

60

HFC-134a

Destino DDD

30

Bromuro de metilo (CH3Br)

       
   

Cantidad de bromuro de metilo nuevo exportado que se utilizará para aplicaciones de cuarentena y previas al envío

   
           

Comentarios:

           

[1] Tonelada = tonelada métrica.

Nota: Si se va a notificar una mezcla no estándar que no figura en la sección 11 de las instrucciones y directrices para la presentación de datos, indique el porcentaje en peso de cada sustancia controlada constituyente de la mezcla que se notifica en la columna “observaciones” o en la casilla “comentarios” de arriba.

* Incluye las reexportaciones. Ref. decisiones IV/14 y XVII/16, párrafo 4.

** La notificación de los países de destino no es un requisito en virtud del artículo 7. En el párrafo 4 de la decisión VII/9 se decidió que las Partes deberían informar sobre el destino de las sustancias de los anexos A y B (nuevas, recuperadas o regeneradas) que se exporten. En el párrafo 4 de la decisión XVII/16 se solicitaba una revisión de los formularios para la presentación de datos con el fin de cubrir la exportación de todas las sustancias controladas recogidas en los anexos del Protocolo, y se instaba a las Partes a que aplicasen el formulario para la presentación de datos revisado con celeridad.

*** No se debe deducir de la producción total en la columna 3 del formulario de datos 3 (datos sobre la producción).

**** Para cada sustancia exportada para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”.

6.6 Si su país exporta nuevas sustancias controladas, indique en la columna 3 la cantidad en toneladas del producto o productos químicos exportados. Si ha exportado sustancias recuperadas o regeneradas, introduzca los datos en la columna 4.

6.7 En virtud del Protocolo de Montreal, las sustancias controladas utilizadas como materia prima para la producción de otros productos químicos no se incluyen en el cálculo del consumo de una Parte, ya que dichas sustancias controladas se transforman completamente en el proceso de fabricación de nuevos productos químicos. Al declarar las cantidades totales de sustancias nuevas exportadas en la columna 3, no deduzca las cantidades exportadas para su uso como materia prima declaradas en la columna 5. Del mismo modo, no deduzca las cantidades exportadas para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos indicados en la columna 6. En la columna 7, para cada tipo de sustancia controlada exportada para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios” en la parte inferior del formulario.

6.8 Al calcular el consumo de bromuro de metilo de una Parte, se excluyen las cantidades utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. En el formulario de datos 2, introduzca por separado las cantidades de bromuro de metilo exportadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío, y no las deduzca de la cantidad exportada. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias.

Sección 7: instrucción III relativa a los datos sobre la producción de sustancias controladas (formulario de datos 3)

7.1 Utilice el formulario de datos 3 para comunicar los datos sobre la producción de las sustancias enumeradas en el anexo A (CFC y halones), el anexo B (otros CFC completamente halogenados, metilcloroformo y tetracloruro de carbono), el anexo C (HCFC, HBFC y bromoclorometano), el anexo E (bromuro de metilo) y el anexo F (HFC). La generación de HFC-23 que se capture, ya sea para su destrucción, uso como materia prima o para cualquier otro uso, se notificará en el formulario de datos 3.

7.2 Todas las sustancias del anexo A, el anexo B (grupos II y III) y del anexo F figuran en la columna 2 del formulario de datos 3. En el caso del grupo I del anexo B (otros CFC completamente halogenados) y el grupo I del anexo C (HCFC), solo se enumeran las sustancias que han sido notificadas por las Partes en el pasado. Los HBFC y el bromoclorometano ya han sido eliminados por todas las Partes y, por lo tanto, se proporciona una fila como mera formalidad. Si usted produce sustancias controladas distintas de las enumeradas, utilice el espacio en blanco para comunicar los datos sobre esas sustancias o, si es necesario, utilice páginas adicionales.

7.3 En la columna 3 del formulario de datos 3, indique la producción total (o, en el caso del HFC‑23, incluida la generación no intencional) de su país sin hacer deducciones por materia prima, destrucción, exportación para usos como materia prima o cualquier otro uso. No deduzca de su producción total (o, en el caso del HFC-23, incluida la generación no intencional) la cantidad de producción utilizada como materia prima dentro de su país consignada en la columna 4, ni la producción para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos dentro de su país consignada en la columna 5. Del mismo modo, no deduzca de su producción total la cantidad de producción para el suministro a las Partes que operan al amparo del artículo 5 consignada en la columna 7. Indique las exportaciones de sustancias controladas destinadas a su uso como materia prima por el país importador en la columna 5 del formulario de datos 2 (datos sobre exportaciones), no en el formulario de datos 3 (este formulario). La Secretaría efectuará las deducciones necesarias. En relación con la producción para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos, especifique en la columna 6, para cada tipo de sustancia controlada producida para usos esenciales, críticos, a temperatura ambiente elevada u otros usos exentos, la decisión de la Reunión de las Partes que aprobó el uso. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios” en la parte inferior del formulario.

7.4 Al calcular el consumo de una Parte, el Protocolo de Montreal no incluye las sustancias controladas utilizadas como materia prima para la producción de otros productos químicos, ya que dichas sustancias controladas se transforman completamente en el proceso de fabricación del nuevo producto químico. Si su país produjo o generó sustancias controladas para su uso como materia prima durante el período sobre el que se informa, facilite datos sobre la cantidad de cada sustancia controlada producida para su uso como materia prima en la columna 4. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias. El HFC-23 generado que se capture, ya sea para su destrucción, uso como materia prima o para cualquier otro uso, se notificará en el formulario de datos 3. Las cantidades convertidas en otras sustancias se indicarán en la columna correspondiente a los usos como materia prima. Las cantidades de HFC-23 capturadas para su destrucción o uso como materia prima no se contabilizarán como producción según el artículo 1.

7.5 Los productores están autorizados a producir cantidades adicionales para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes que operan al amparo del artículo 5. Si su país produjo sustancias controladas para este fin, indique la cantidad producida en la columna 7 del formulario de datos 3.

7.6 Al calcular el consumo de bromuro de metilo de una Parte, se excluyen las cantidades producidas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. Introduzca por separado en la parte inferior del formulario de datos 3 las cantidades totales de bromuro de metilo producidas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío, y no las deduzca de la cantidad total producida. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias.

Sección 8: instrucción IV relativa a los datos sobre la destrucción de sustancias controladas (formulario de datos 4)

8.1 Muy pocos países tienen capacidad para destruir sustancias controladas utilizando tecnologías de destrucción aprobadas. Si su país ha destruido cualquiera de las sustancias enumeradas en el anexo A (CFC y halones), el anexo B (otros CFC completamente halogenados, metilcloroformo y tetracloruro de carbono), el anexo C (HCFC, HBFC y bromoclorometano), el anexo E (bromuro de metilo) y el anexo F (HFC) en el período sobre el que se informa, utilice el formulario de datos 4.

8.2 La primera columna (“sustancia”) se ha dejado en blanco porque cada Parte puede destruir diferentes sustancias o mezclas. Enumere únicamente los nombres de las sustancias o mezclas destruidas en el año sobre el que se informa.

8.3 En virtud del Protocolo de Montreal, la cantidad de sustancias destruidas no se incluye en el cálculo de la producción y el consumo de una Parte si la destrucción se produjo mediante el uso de una tecnología aprobada (enumerada en la decisión XXIII/12 y en cualquier decisión posterior pertinente). Si usted ha destruido alguna sustancia en el año sobre el que se informa, no deduzca la cantidad destruida consignada en la columna 2 del formulario de datos 4 de la producción total consignada en la columna 3 del formulario de datos 3. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias.

Sección 9: instrucción V relativa a los datos sobre las importaciones de Estados que no son Partes y exportaciones a Estados que no son Partes (formulario de datos 5)

9.1 Utilice el formulario de datos 5 para comunicar los datos sobre las importaciones de Estados que no son Partes y las exportaciones a Estados que no son Partes de las sustancias del anexo A (CFC y halones), el anexo B (otros CFC completamente halogenados, metilcloroformo y tetracloruro de carbono), el anexo C (HCFC, HBFC y bromoclorometano) y el anexo E (bromuro de metilo).

9.2 La primera columna (“sustancia”) se ha dejado en blanco porque cada Parte puede importar diferentes sustancias o mezclas procedentes de Estados que no son Partes o exportar diferentes sustancias o mezclas a Estados que no son Partes. Rellene solo los nombres de las sustancias importadas de Estados que no son Partes o exportadas a Estados que no son Partes.

9.3 A efectos de estos formularios de datos, por “Estado que no es Parte” se entenderá:

‑ Con respecto a las sustancias incluidas en el anexo A del Protocolo de Montreal, todos los países que no han ratificado el Protocolo de Montreal de 1987;

‑ Con respecto a las sustancias incluidas en el anexo B del Protocolo de Montreal, todos los países que no han ratificado la Enmienda de Londres al Protocolo de Montreal;

‑ Con respecto a las sustancias incluidas en el anexo C del Protocolo de Montreal, todos los países que no han ratificado la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal;

‑ Con respecto a las sustancias incluidas en el anexo E del Protocolo de Montreal, todos los países que no han ratificado la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal;

salvo que las Partes hayan especificado otra cosa mediante una decisión.

9.4 Las exportaciones de HFC no deben notificarse en el formulario de datos 5, sino en el formulario de datos 2. Toda exportación de HFC que a pesar de ello se notifique en el formulario de datos 5 no se considerará exportación a Estados que no son Partes a efectos del cálculo de los niveles de consumo especificados en el párrafo 1 c) del artículo 3 del Protocolo de Montreal.

9.5 La presentación de datos sobre las “Partes exportadoras de las cantidades notificadas como importaciones” y los “países de destino de las exportaciones” no es obligatoria en virtud del artículo 7 del Protocolo, y la información se facilitará de forma voluntaria. Rellene la columna 2 sobre los países exportadores en el caso de las importaciones o el destino de las exportaciones y asegúrese de que si una sustancia controlada concreta se exporta a más de un país o se importa de más de un país, la cantidad exportada o importada de cada país se indica por separado.

9.6 El estado de ratificación del Protocolo de Montreal y sus enmiendas puede consultarse en un documento publicado por la Secretaría y actualizado dos veces al año. Esa información también está disponible en el sitio web de la Secretaría del Ozono (http://ozone.unep.org/).

Sección 10: instrucción VI relativa a los datos sobre emisiones de la sustancia del grupo II del anexo F: HFC-23 (formulario de datos 6)

10.1 Muy pocos países dispondrán de instalaciones de fabricación de sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F que generen HFC-23. Si su país cuenta con instalaciones de este tipo que estaban operativas en el período sobre el que se informa, utilice el formulario de datos 6 para notificar las emisiones de HFC-23 de cada instalación. Si no hubo emisiones de una instalación de fabricación, incluya la instalación en el formulario de datos e introduzca un cero en la columna de emisiones.

10.2 A efectos del formulario de datos 6, las Partes utilizan metodologías para determinar las cantidades de la generación y las emisiones.

10.3 La información que figura en las columnas 2 a 6 y en la columna 8 del formulario de datos 6 está excluida de la obligación de presentación de datos en virtud del artículo 7 del Protocolo y se facilita con carácter voluntario. La cantidad de HFC-23 generado se refiere a la cantidad total, capturada o no. Las Partes pueden utilizar las columnas 3 y 8 para indicar las cantidades almacenadas al principio y al final del año.

Sección 11: lista ilustrativa de mezclas que contienen sustancias controladas[5]

11.1 Mezclas zeotrópicas

Núm.

Refrigerante

Composición

Componente 1

Componente 2

Componente 3

Componente 4

Componente 5

Componente 6

1.

R-401A

HCFC-124

34 %

HCFC-22

53 %

HFC-152a

13 %

           

2.

R-401B

HCFC-124

28 %

HCFC-22

61 %

HFC-152a

11 %

           

3.

R-401C

HCFC-124

52 %

HCFC-22

33 %

HFC-152a

15 %

           

4.

R-402A

HC-290

2 %

HCFC-22

38 %

HFC-125

60 %

           

5.

R-402B

HC-290

2 %

HCFC-22

60 %

HFC-125

38 %

           

6.

R-403A

HC-290

5 %

HCFC-22

75 %

PFC-218

20 %

           

7.

R-403B

HC-290

5 %

HCFC-22

56 %

PFC-218

39 %

           

8.

R-404A

HFC-125

44 %

HFC-134a

4 %

HFC-143a

52 %

           

9.

R-405A

HCFC-142b

6 %

HCFC-22

45 %

HFC-152a

7 %

PFC-C318

43 %

       

10.

R-406A

HC-600a

4 %

HCFC-142b

41 %

HCFC-22

55 %

           

11.

R-407A

HFC-125

40 %

HFC-134a

40 %

HFC-32

20 %

           

12.

R-407B

HFC-125

70 %

HFC-134a

20 %

HFC-32

10 %

           

13.

R-407C

HFC-125

25 %

HFC-134a

52 %

HFC-32

23 %

           

14.

R-407D

HFC-125

15 %

HFC-134a

70 %

HFC-32

15 %

           

15.

R-407E

HFC-125

15 %

HFC-134a

60 %

HFC-32

25 %

           

16.

R-407F

HFC-125

30 %

HFC-134a

40 %

HFC-32

30 %

           

17.

R-407G

HFC-125

2,5 %

HFC-134a

95 %

HFC-32

2,5 %

           

18.

R-408A

HCFC-22

47 %

HFC-125

7 %

HFC-143a

46 %

           

19.

R-409A

HCFC-124

25 %

HCFC-142b

15 %

HCFC-22

60 %

           

20.

R-409B

HCFC-124

25 %

HCFC-142b

10 %

HCFC-22

65 %

           

21.

R-410A

HFC-125

50 %

HFC-32

50 %

               

22.

R-410B

HFC-125

55 %

HFC-32

45 %

               

23.

R-411A

HO-1270

1,5 %

HCFC-22

87,5 %

HFC-152a

11 %

           

24.

R-411B

HO-1270

3 %

HCFC-22

94 %

HFC-152a

3 %

           

25.

R-412A

HCFC-142b

25 %

HCFC-22

70 %

PFC-218

5 %

           

26.

R-413A

HC-600a

3 %

HFC-134a

88 %

PFC-218

9 %

           

27.

R-414A

HC-600a

4 %

HCFC-124

28,5 %

HCFC-142b

16,5 %

HCFC-22

51 %

       

28.

R-414B

HC-600a

1,5 %

HCFC-124

39 %

HCFC-142b

9,5 %

HCFC-22

50 %

       

29.

R-415A

HCFC-22

82 %

HFC-152a

18 %

               

30.

R-415B

HCFC-22

25 %

HFC-152a

75 %

               

31.

R-416A

HC-600

1,5 %

HCFC-124

39,5 %

HFC-134a

59 %

           

32.

R-417A

HC-600

3,4 %

HFC-125

46,6 %

HFC-134a

50 %

           

33.

R-417B

HC-600

2,7 %

HFC-125

79 %

HFC-134a

18,3 %

           

34.

R-417C

HC-600

1,7 %

HFC-125

19,5 %

HFC-134a

78,8 %

           

35.

R-418A

HC-290

1,5 %

HCFC-22

96 %

HFC-152a

2,5 %

           

36.

R-419A

HCE-170

4 %

HFC-125

77 %

HFC-134a

19 %

           

37.

R-419B

HCE-170

3,5 %

HFC-125

48,5 %

HFC-134a

48 %

           

38.

R-420A

HCFC-142b

12 %

HFC-134a

88 %

               

39.

R-421A

HFC-125

58 %

HFC-134a

42 %

               

40.

R-421B

HFC-125

85 %

HFC-134a

15 %

               

41.

R-422A

HC-600a

3,4 %

HFC-125

85,1 %

HFC-134a

11,5 %

           

42.

R-422B

HC-600a

3 %

HFC-125

55 %

HFC-134a

42 %

           

43.

R-422C

HC-600a

3 %

HFC-125

82 %

HFC-134a

15 %

           

44.

R-422D

HC-600a

3,4 %

HFC-125

65,1 %

HFC-134a

31,5 %

           

45.

R-422E

HC-600a

2,7 %

HFC-125

58 %

HFC-134a

39,3 %

           

46.

R-423A

HFC-134a

52,5 %

HFC-227ea

47,5 %

               

47.

R-424A

HC-600

1 %

HC-600a

0,9 %

HC-601a

0,6 %

HFC-125

50,5 %

HFC-134a

47 %

   

48.

R-425A

HFC-134a

69,5 %

HFC-227ea

12 %

HFC-32

18,5 %

           

49.

R-426A

HC-600

1,3 %

HC-601a

0,6 %

HFC-125

5,1 %

HFC-134a

93 %

       

50.

R-427A

HFC-125

25 %

HFC-134a

50 %

HFC-143a

10 %

HFC-32

15 %

       

51.

R-428A

HC-290

0,6 %

HC-600a

1,9 %

HFC-125

77,5 %

HFC-143a

20 %

       

52.

R-429A

HC-600a

30 %

HCE-170

60 %

HFC-152a

10 %

           

53.

R-430A

HC-600a

24 %

HFC-152a

76 %

               

54.

R-431A

HC-290

71 %

HFC-152a

29 %

               

55.

R-434A

HC-600a

2,8 %

HFC-125

63,2 %

HFC-134a

16 %

HFC-143a

18 %

       

56.

R-435A

HCE-170

80 %

HFC-152a

20 %

               

57.

R-437A

HC-600

1,4 %

HC-601

0,6 %

HFC-125

19,5 %

HFC-134a

78,5 %

       

58.

R-438A

HC-600

1,7 %

HC-601a

0,6 %

HFC-125

45 %

HFC-134a

44,2 %

HFC-32

8,5 %

   

59.

R-439A

HC-600a

3 %

HFC-125

47 %

HFC-32

50 %

           

60.

R-440A

HC-290

0,6 %

HFC-134a

1,6 %

HFC-152a

97,8 %

           

61.

R-442A

HFC-125

31 %

HFC-134a

30 %

HFC-152a

3 %

HFC-227ea

5 %

HFC-32

31 %

   

62.

R-444A

HFC-152a

5 %

HFC-32

12 %

HFO-1234ze (E)

83 %

           

63.

R-444B

HFC-152a

10 %

HFC-32

41,5 %

HFO-1234ze (E)

48,5 %

           

64.

R-445A

HFC-134a

9 %

R-744

6 %

HFO-1234ze (E)

85 %

           

65.

R-446A

HC-600

3 %

HFC-32

68 %

HFO-1234ze (E)

29 %

           

66.

R-447A

HFC-125

3,5 %

HFC-32

68 %

HFO-1234ze (E)

28,5 %

           

67.

R-447B

HFC-125

8 %

HFC-32

68 %

HFO-1234ze (E)

24 %

           

68.

R-448A

HFC-125

26 %

HFC-134a

21 %

HFO-1234ze (E)

7 %

HFO-1234yf

20 %

HFC-32

26 %

   

69.

R-449A

HFC-125

24,7 %

HFC-134a

25,7 %

HFC-32

24,3 %

HFO-1234yf

25,3 %

       

70.

R-449B

HFC-125

24,3 %

HFC-134a

27,3 %

HFC-32

25,2 %

HFO-1234yf

23,2 %

       

71.

R-449C

HFC-125

20 %

HFC-134a

29 %

HFC-32

20 %

HFO-1234yf

31 %

       

72.

R-450A

HFC-134a

42 %

HFO-1234ze (E)

58 %

               

73.

R-451A

HFC-134a

10,2 %

HFO-1234yf

89,8 %

               

74.

R-451B

HFC-134a

11,2 %

HFO-1234yf

88,8 %

               

75.

R-452A

HFC-125

59 %

HFC-32

11 %

HFO-1234yf

30 %

           

76.

R-452B

HFC-125

7 %

HFC-32

67 %

HFO-1234yf

26 %

           

77.

R-452C

HFC-125

61 %

HFC-32

12,5 %

HFO-1234yf

26,5 %

           

78.

R-453A

HC-600

0,6 %

HC-601a

0,6 %

HFC-125

20 %

HFC-134a

53,8 %

HFC-227ea

5 %

HFC-32

20 %

79.

R-454A

HFC-32

35 %

HFO-1234yf

65 %

               

80.

R-454B

HFC-32

68,9 %

HFO-1234yf

31,1 %

               

81.

R-454C

HFC-32

21,5 %

HFO-1234yf

78,5 %

               

82.

R-455A

HFC-32

21,5 %

HFO-1234yf

75,5 %

R-744

3 %

           

83.

R-456A

HFC-134a

45 %

HFC-32

6 %

HFO-1234ze (E)

49 %

           

84.

R-457A

HFC-152a

12 %

HFC-32

18 %

HFO-1234yf

70 %

           

85.

R-458A

HFC-125

4 %

HFC-134a

61,4 %

HFC-227ea

13,5 %

HFC-236fa

0,6 %

HFC-32

20,5 %

   

86.

R-459A

HFC-32

68 %

HFO-1234yf

26 %

HFO-1234ze (E)

6 %

           

87.

R-459B

HFC-32

21 %

HFO-1234yf

69 %

HFO-1234ze (E)

10 %

           

88.

R-460A

HFC-125

52 %

HFC-134a

14 %

HFO-1234ze (E)

22 %

HFC-32

12 %

       

89.

R-460B

HFC-125

25 %

HFC-134a

20 %

HFO-1234ze (E)

27 %

HFC-32

28 %

       

11.2 Mezclas azeotrópicas

Núm.

Número de refrigerante (nombre comercial) de la mezcla

Composición

Componente 1

Componente 2

1.

R-500

CFC-12

73,8 %

HFC-152a

26,2 %

2.

R-501

CFC-12

25 %

HCFC-22

75 %

3.

R-502

CFC-115

51,2 %

HCFC-22

48,8 %

4.

R-503

CFC-13

59,9 %

HFC-23

40,1 %

5.

R-504

CFC-115

51,8 %

HFC-32

48,2 %

6.

R-505

CFC-12

78 %

HCFC-31

22 %

7.

R-506

CFC-114

45 %

HCFC-31

55 %

8.

R-507A (AZ-50)

HFC-125

50 %

HFC-143a

50 %

9.

R-508A

HFC-23

39 %

PFC-116

61 %

10.

R-508B

HFC-23

46 %

PFC-116

54 %

11.

R-509 (TP5R2)

HCFC-22

46 %

PFC-218

54 %

12.

R-509A

HCFC-22

44 %

PFC-218

56 %

13.

R-512A

HFC-134a

5 %

HFC-152a

95 %

14.

R-513A (XP10/DR-11)

HFC-134a

44 %

HFO-1234yf

56 %

15.

R-513B

HFC-134a

41,5 %

HFO-1234yf

58,5 %

16.

R-515A

HFC-227ea

12 %

HFO-1234ze (E)

88 %

11.3 Otras mezclas

Núm.

Nombre comercial de la mezcla

Composición

Componente 1

Componente 2

Componente 3

Componente 4

1.

FX 20

HFC-125

45 %

HCFC-22

55 %

       

2.

FX 55

HCF-C22

60 %

HCFC-142b

40 %

       

3.

D 136

HCFC-22

50 %

HCFC-124

47 %

HC-600a

3 %

   

4.

Mezcla Daikin

HFC-23

2 %

HFC-32

28 %

HCFC-124

70 %

   

5.

FRIGC

HCFC-124

39 %

HFC-134a

59 %

HC-600a

2 %

   

6.

Zona franca

HCFC-142b

19 %

HFC-134a

79 %

Lubricante

2 %

   

7.

GEI-HP

HCFC-22

65 %

HCFC-142b

31 %

HC-600a

4 %

   

8.

GHG-X5

HCFC-22

41 %

HCFC-142b

15 %

HFC-227ea

40 %

HC-600a

4 %

9.

NARM-502

HCFC-22

90 %

HFC-152a

5 %

HFC-23

5 %

   

10.

NASF-S-III[6]

HCFC-22

82 %

HCFC-123

4,75 %

HCFC-124

9,5 %

HC-600a

3,75 %

11.4 Mezclas de bromuro de metilo

Núm.

Nombre comercial de la mezcla

Composición

Componente 1

Componente 2

1.

Bromuro de metilo con cloropicrina

Bromuro de metilo

67 %

Cloropicrina

33 %

2.

Bromuro de metilo con cloropicrina

Bromuro de metilo

98 %

Cloropicrina

2 %

 

Formulario de datos 7 sobre el consumo (importaciones) en virtud de la exención para las Partes de temperatura ambiente elevada

1. Rellene este formulario solo si su país figura en

FORMULARIO DE DATOS 7

Formulario_de_datos_TAE_2024

el apéndice II de la decisión XXVIII/2, ha notificado formalmente a

la Secretaría su intención de utilizar la exención por temperatura

DATOS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SUSTANCIAS INCLUIDAS EN EL ANEXO F

ambiente elevada e importó HFC para su propio uso en los

PARA LOS SUBSECTORES EXENTOS

subsectores que figuran en el apéndice I de la decisión XXVIII/2.

 
 

en toneladas[1] (no en toneladas PAO o CO2 equivalente)

 

Parte: _________________________

Período: enero a diciembre de 20____

1)

Anexo/grupo

2)

Sustancia

Cantidad de sustancias nuevas importadas para subsectores aprobados a los que se aplica la exención por temperatura ambiente elevada

(se añadirán las columnas que sean necesarias para otros subsectores que puedan aprobarse tras las evaluaciones con arreglo a los párrafos 32 y 33 de la decisión XXVIII/2)*.

3)

Nuevas importaciones para su uso en equipos de aire acondicionado de partición múltiple

4)

Nuevas importaciones para su uso en equipos de aire acondicionado con sistemas partidos y canalizados

5)

Nuevas importaciones para su uso en equipos comerciales de aire acondicionado canalizados portátiles (autónomos)

6)

Nuevas importaciones para su uso en el subsector**

7)

Nuevas importaciones para su uso en el subsector**

F, grupo I

HFC-32 (CH2F2)

         
 

HFC-41 (CH3F)

         
 

HFC-125 (CHF2CF3)

         
 

HFC-134 (CHF2CHF2)

         
 

HFC-134a (CH2FCF3)

         
 

HFC-143 (CH2FCHF2)

         
 

HFC-143a (CH3CF3)

         
 

HFC-152 (CH2FCH2F)

         
 

HFC-152a (CH3CHF2)

         
 

HFC-227ea (CF3CHFCF3)

         
 

HFC-236cb (CH2FCF2CF3)

         
 

HFC-236ea (CHF2CHFCF3)

         
 

HFC-236fa (CF3CH2CF3)

         
 

HFC-245ca (CH2FCF2CHF2)

         
 

HFC-245fa (CHF2CH2CF3)

         
 

HFC-365mfc (CF3CH2CF2CH3)

         
 

HFC-43-10mee (CF3CHFCHFCF2CF3)

         
             

F, grupo II

HFC-23 (CHF3)

         

Mezclas que contengan cualquier sustancia controlada, aplicable a todas las sustancias, no solo a los HFC (añada las filas o páginas adicionales que sean necesarias para las mezclas no incluidas a continuación).

R-404A (HFC-125 = 44 %, HFC-134a = 4 %, HFC-143a = 52 %)

         

R-407A (HFC-32 = 20 %, HFC-125 = 40 %, HFC-143a = 40 %)

         

R-407C (HFC-32 = 23 %, HFC-125 = 25 %, HFC-143a = 52 %)

         

R-410A (HFC-32 = 50 %, HFC-125 = 50 %)

         

R-507A (HFC-125 = 50 %, HFC-143a = 50 %)

         

R-508B (HFC-23 = 46 %, PFC-116 = 54 %)

         

Comentarios:

[1] Tonelada = tonelada métrica.

Nota: Si se va a notificar una mezcla no estándar que no figura en la sección 11 de las instrucciones y directrices para la presentación de datos, indique el porcentaje en peso de cada sustancia controlada constituyente de la mezcla que se notifica en la casilla “comentarios” de arriba.

* En este caso solo se notifican los gases a granel utilizados en el mantenimiento de equipos exentos, no los gases importados contenidos en equipos previamente cargados.

** Para cada sustancia importada para su uso en los subsectores que pudiesen aprobarse tras las evaluaciones previstas en los párrafos 32 y 33 de la decisión XXVIII/2, especifique el subsector aprobado. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”.

Formulario de datos 8 sobre la producción en virtud de la exención para las Partes de temperatura ambiente elevada

1. Rellene este formulario solo si su país figura en

FORMULARIO DE DATOS 8

Formulario_de_datos_TAE_2024

el apéndice II de la decisión XXVIII/2, ha notificado

formalmente a la Secretaría su intención de utilizar la

DATOS SOBRE LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS INCLUIDAS EN EL ANEXO F

exención por temperatura ambiente elevada y produjo HFC

PARA LOS SUBSECTORES EXENTOS

para su propio uso en los subsectores que figuran en el

 

apéndice I de la decisión XXVIII/2.

 
 

en toneladas[1] (no en toneladas PAO o CO2 equivalente)

 

Parte: _________________________

Período: enero a diciembre de 20____

       

1)

Anexo/grupo

2)

Sustancia

Cantidad de sustancias nuevas producidas para subsectores aprobados a los que se aplica la exención por temperatura ambiente elevada

(la producción debe destinarse al uso dentro del país productor)

(se añadirán las columnas que sean necesarias para otros subsectores que puedan aprobarse tras las evaluaciones con arreglo a los párrafos 32 y 33 de la decisión XXVIII/2)*.

3)

Nueva producción para su uso en equipos de aire acondicionado de partición múltiple

4)

Nueva producción para su uso en equipos de aire acondicionado con sistemas partidos y canalizados

5)

Nueva producción para su uso en equipos comerciales de aire acondicionado canalizados portátiles (autónomos)

6)

Nueva producción para su uso en el subsector*

7)

Nueva producción para su uso en el subsector*

F, grupo I

HFC-32 (CH2F2)

         
 

HFC-41 (CH3F)

         
 

HFC-125 (CHF2CF3)

         
 

HFC-134 (CHF2CHF2)

         
 

HFC-134a (CH2FCF3)

         
 

HFC-143 (CH2FCHF2)

         
 

HFC-143a (CH3CF3)

         
 

HFC-152 (CH2FCH2F)

         
 

HFC-152a (CH3CHF2)

         
 

HFC-227ea (CF3CHFCF3)

         
 

HFC-236cb (CH2FCF2CF3)

         
 

HFC-236ea (CHF2CHFCF3)

         
 

HFC-236fa (CF3CH2CF3)

         
 

HFC-245ca (CH2FCF2CHF2)

         
 

HFC-245fa (CHF2CH2CF3)

         
 

HFC-365mfc (CF3CH2CF2CH3)

         
 

HFC-43-10mee (CF3CHFCHFCF2CF3)

         
             

F, grupo II

HFC-23 (CHF3)

         
             

Comentarios:

           
   

[1] Tonelada = tonelada métrica.

         

* Para cada sustancia producida para su uso en los subsectores que pudiesen aprobarse tras las evaluaciones previstas en los párrafos 32 y 33 de la decisión XXVIII/2, especifique el subsector aprobado. Si el espacio de la columna no es suficiente, puede facilitarse más información en la casilla “comentarios”.

[1] Véase el documento UNEP/OzL.Pro.WG.1/46/3.